El TS deberá pronunciarse sobre la deducibilidad en el IS de los gastos de patrocinio incurridos en programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público
La Administración tributaria y la Audiencia Nacional consideran que, en aquellos casos en los que el sujeto pasivo se aplique la deducción en la cuota íntegra del IS y se tenga en consideración los gastos de patrocinio para determinar el límite máximo de la deducción del 90 por ciento, dichos gastos no pueden, adicionalmente, considerarse un gasto deducible en la base imponible del impuesto. Y llegan a dicha conclusión, en esencia, al considerar que la remisión que las leyes reguladoras de cada programa realizan al art. 27 de la Ley 49/2002 evidencia que el legislador pretendía equiparar el tratamiento entre los gastos de patrocinio y las donaciones, equiparación que no se produciría si los primeros pudieran deducirse de la base imponible y resultando, en tal caso, una duplicidad en la deducción del impuesto y una discriminación a favor de los gastos de patrocinio respecto a las donaciones que no se considera justificada. La parte recurrente, por su parte, discrepa del anterior criterio jurídico. Considera que la regulación legal de los beneficios fiscales de cada uno de los programas en relación con la prevista en el art. 27 de la Ley 49/2002 no impide que los gastos de patrocinio, aun teniéndose en cuenta para el cálculo del límite máximo de la deducción, tengan igualmente la consideración de gastos fiscalmente deducibles siempre que concurran el resto de requisitos legalmente exigibles. En defensa de dicha tesis argumenta, en primer lugar, que las leyes reguladoras de cada uno de los programas no establecen ninguna previsión que excluya ni limite la deducibilidad fiscal de los gastos de patrocinio en la base imponible, a diferencia de las leyes reguladoras de otros programas. En segundo lugar, enfatiza que la normativa del impuesto sobre sociedades establece que la determinación de la base imponible conforme el método de estimación directa parte del resultado contable al que deben realizarse los ajustes fiscales que contemple la ley.
El art.14.1.e) TR Ley IS (art. 15.e) Ley 27/2014) solamente excluye, a estos efectos, la deducibilidad de los verdaderos donativos o liberalidades, no quedando incluidos en dicha categoría aquellos gastos «realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos», características perfectamente reconocibles en los contratos de «esponsorización» o patrocinio, a la vista de la definición de patrocinio contenida en el art. 22 Ley 34/1988 (General de Publicidad). Finalmente, la sociedad recurrente considera que la interpretación teleológica que realiza la sentencia impugnada es contraria, sin embargo, tanto a la literalidad de la norma como, en definitiva, a su espíritu o finalidad que, según su criterio, consiste en introducir una mejora que, mediante la flexibilización de la deducción, favorezca la implicación de las empresas en estos eventos de interés público. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si son deducibles de la base imponible del IS los gastos de patrocinio incurridos en programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público en los que se contemple por la norma que aprueba los beneficios fiscales del evento que tales gastos serán computados a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo pffo del art.27.3 número primero de la Ley 49/2002, sin que dicha norma establezca expresamente su consideración de gasto no deducible.
(Auto Tribunal Supremo de 12 de abril de 2023, recurso n.º 6568/2022)