STS: Los rendimientos obtenidos por deportistas profesionales por la cesión de derechos de imagen deban considerarse rendimientos de actividades económicas en el IRPF, pues también cabe calificarlos como rendimientos del capital
Una entidad mercantil recurrida presentó ante la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid una declaración de la división horizontal de un complejo inmobiliario de oficinas sito en Madrid, que se encontraba arrendado a diversos inquilinos. La solicitud de alteración catastral fue desestimada por no haberse aportado el título constitutivo de la división horizontal exigido por el Catastro y porque no existían varios propietarios o un propietario único que manifestara su intención de vender, motivos por los cuales se entendió que la división horizontal carecía de causa o motivación suficiente. Finalmente, el TEAC reconduce los motivos de la denegación, que confirma, poniendo el acento en que la propietaria del edificio no podía otorgar el título por no haber iniciado la venta de los pisos o locales resultantes de la división. El Tribunal estima que no cabe acoger la tesis plasmada en la sentencia de instancia. Se parte de un postulado incierto, cual es que basta el mero título del edificio dividido materialmente, en este caso, en locales individualizados y alquilados, para el nacimiento de la propiedad horizontal, «régimen de propiedad horizontal ya constituido y en vigor». El instituto de la propiedad horizontal, por exigirlo así la ley y por conformar su esencia, naturaleza y fundamento, sólo nace plena y eficazmente con validez respecto de su funcionamiento y organización corporativa, cuando concurren los elementos objetivos -edificio dividido- y subjetivos -pluralidad de propietarios- (basta estos para reconocer, al menos, una situación fáctica de propiedad horizontal-, y, también, el título constitutivo, el cual, faltando algunos de los anteriores requisitos, conlleva la mera constitución formal de la propiedad horizontal, que no comienza a funcionar de modo pleno y eficaz sino hasta que, como sucede en este caso, no exista una pluralidad de propietarios, porque la pluralidad de propietarios no es un elemento intencional, sino elemento constitutivo de suerte que de faltar este requisito no existe propiedad horizontal. La propiedad horizontal implica la copropiedad de elementos comunes y la propiedad individual de unidades separadas, la propiedad vertical, como la hemos denominado, se caracteriza por un único propietario de todo el edificio. En el caso que nos ocupa, ya se ha definido, nos encontramos con un edificio, con un único propietario, destinado al arrendamiento de los locales de los que se compone. Lo habitual es que todo inmueble en origen pertenezca a un único propietario, y lo habitual es que se divida horizontalmente para encuadrar la propiedad en el tipo que nos ocupa; se considera que en estos supuestos, esto es, supuesto de propietario único del edificio, la propiedad horizontal se encuentra aletargada, en espera que haya más de un propietario para constituirse mediante título adecuado. La Sala estima que no cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios y dado que nos encontramos con un edificio dividido por locales para el alquiler de los mismos, el título unilateral otorgado para la constitución de la propiedad horizontal por el propietario único no resulta adecuado en tanto no exista una pluralidad de propietarios.
(Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2024, recurso. n.º 544/2023)