¿El derecho del contribuyente a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo se refiere únicamente a la obtención del derecho a la devolución o alcanza al derecho a exigir una devolución ya reconocida?
La sentencia impugnada declara que la falta de resolución por parte de la Administración tributaria de una solicitud de devolución da lugar a una situación de silencio administrativo positivo y, por tanto, genera un crédito a favor del solicitante. La Sala a quo entiende que procede plantearse si la prescripción del art. 66.d) LGT se refiere a la obtención de ese derecho a exigir la devolución o si, por el contrario, tiene por objeto el derecho de la contribuyente a exigir el pago de la devolución ya reconocida, con la consecuencia, en el primer caso, de que no se habría producido la prescripción declarada por la Administración, dado que no debe entenderse reconocido el derecho a la devolución solicitada, lo que daría lugar a la estimación del recurso. Y concluye que la no devolución de los importes solicitados tiene como causa la inactividad de la Administración, al no cumplir con su obligación de da respuesta a tal solicitud, por lo que resulta de aplicación la doctrina constitucional de que no puede beneficiarse del incumplimiento de resolver expresamente en plazo las solicitudes formuladas por los ciudadanos. Por ello el TS deberá determinar en interpretación del art. 66 LGT, si el derecho del contribuyente a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo se refiere únicamente a la obtención del derecho a la devolución o, por el contrario, alcanza al derecho a exigir una devolución ya reconocida, es decir, a que se haga efectiva tal devolución.
(Auto del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2024, recurso n.º 455/2024)