El TS resuelve que la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento ante una demanda judicial constituyen -no solo sino también- supuestos de mutuo acuerdo excluidos de la devolución del ITP y AJD
La sentencia aquí impugnada desestimó el recurso planteado por la recurrente, pues ha de tenerse en cuenta también que la conclusión de que en el caso no existe derecho a la devolución no resulta alterada por el inciso final del art. 57.5 TR Ley ITP y AJD que, excluye del derecho a la devolución todo caso de mutuo acuerdo y, en segundo término, especifica que la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento constituyen -no solo sino también- supuestos de mutuo acuerdo excluidos de la devolución del impuesto". Se considera la existencia de mutuo acuerdo y, por tanto, resulta aplicable el art. 57.5 TRITPAJD, en las situaciones en las que se ha declarado judicialmente la resolución de un contrato, en cuanto ambas partes solicitaban su resolución, pero reprochándose mutuamente el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, discrepando en las consecuencias derivadas de la resolución contractual. En este caso se ha resuelto el contrato por mutuo acuerdo, puesto que la figura del mutuo disenso, en suma, constituye una manifestación de voluntad concurrente y concorde. Se parte, como queda dicho en la sentencia que ambas partes quieren la resolución del contrato, discrepan exclusivamente sobre las consecuencias indemnizatorias que dicho resolución lleva aparejada. Por ello no tiene cabida en el art. 57.1 TR Ley ITP y AJD, sino en el art. 57.5 TR Ley ITP y AJD que excluye la devolución cuando el contrato, como es el caso, queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes, mutuo acuerdo que concurre incluso en los casos en los que, como sucede en el caso enjuiciado, se haya entablado un proceso judicial para zanjar las consecuencias económicas de dicha resolución. Las partes, por mutuo disenso, aceptaron resolver el contrato, y desde esta óptica de mutua aceptación de la extinción de sus obligaciones, discrepan a la hora de afrontar las consecuencias de los mutuos incumplimientos. El Tribunal fija la siguiente doctrina: Se considera la existencia de mutuo acuerdo y, por tanto, resulta aplicable el art. 57.5 TR Ley ITP y AJD, en las situaciones en las que se ha declarado judicialmente la resolución de un contrato, en cuanto ambas partes solicitaban su resolución, pero reprochándose mutuamente el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, discrepando en las consecuencias derivadas de la resolución contractual
(Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2024, recurso. n.º 6839/2022)