El TS deberá esclarecer si en los supuestos en que el dueño de la obra es quien pide la licencia existe la figura del sustituto en el ICIO
Es necesario que el TS esclarezca si es posible considerar sustituto del contribuyente, en el ICIO, a un tercero encargado de la ejecución de unas obras cuando el dueño de la obra y sujeto pasivo a título de contribuyente fue quien solicitó la licencia de obras, dada la disparidad existente en los distintos órganos jurisdiccionales.
La Sala de admisión del recurso de casación del Tribunal Supremo, mediante el Auto de 12 de diciembre de 2019, plantea la necesidad de un examen por el Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión relativa a la posibilidad de considerar sustituto del contribuyente, en el ICIO a un tercero encargado de la ejecución de unas obras cuando el dueño de la obra y sujeto pasivo a título de contribuyente fue quien solicitó la licencia de obras, dada la fundamentación de la sentencia contra la que se interpone este recurso y la disparidad de criterios que mantienen otros órganos jurisdiccionales. En el supuesto de autos estamos ante la liquidación definitiva del ICIO en la que ya hay una contratista que, por esta sola condición, adopta la posición de sustituto, según dicha sentencia.
La recurrente niega su condición de obligada tributaria, pues aunque admite que, en su calidad de constructora de la obra, resultaría la sustituta del contribuyente conforme al art. 101 TRLHL, sin embargo, en los casos, como aquí ocurre, en que la licencia de obras ha sido solicitada por el dueño de la obra, desaparece la figura del sustituto, supuesto en que las actuaciones inspectoras y liquidatorias deben entenderse con el solicitante de la licencia [Vid., STS de 10 de noviembre de 2005 (RC 9131/1998) y las resoluciones de otros Tribunales Superiores de Justicia, como los de Andalucía, la Comunidad Valenciana, Canarias y Galicia [Vid., SSTSJ de Andalucía (sede en Granada) de 1 de junio de 2015, recurso n.º 244/2014, TSJ de la Comunidad Valenciana de 5 de febrero de 2001, recurso n.º 59/2000, TSJ de Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife) de 6 de marzo de 2018, recurso n.º 8/2018 y TSJ de Galicia de 16 de abril de 2008, recurso n.º 15019/2008] que mantienen un criterio opuesto al que sustenta la decisión que constituye el objeto del presente recurso, que sostienen que, o bien concurre en el dueño de la obra la doble condición de sujeto pasivo y sustituto, o bien no existe sustitución cuando aquel solicitase también la licencia. Por el contrario, la sentencia impugnada niega la tesis de la entidad recurrente según la cual no puede incurrir en el presupuesto de hecho de la sustitución porque en estos supuestos en que el dueño de la obra es quien pide la licencia no existe la figura del sustituto.
La disparidad de criterios que mantienen otros órganos jurisdiccionales, así como el alcance que puede proyectar la cuestión planteada, notorio el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que reúne este recurso, haciéndose necesario un examen por el Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión relativa a la posibilidad de considerar sustituto del contribuyente, en el ICIO, a un tercero encargado de la ejecución de unas obras cuando el dueño de la obra y sujeto pasivo a título de contribuyente fue quien solicitó la licencia de obras. En caso de que la respuesta dada por el Tribunal a la cuestión anterior sea afirmativa debe determinar si un tercero a quien se le encarga la ejecución de las obras con posterioridad a la solicitud de la licencia puede incurrir en algún presupuesto legal que le haga ocupar la posición del sustituto del contribuyente, conforme al art. 101 TRLHL.