El TS, una vez más, ratifica su jurisprudencia sobre la exigencia de visita del perito de la Administración al inmueble y motivación del valor comprobado especificando la fuente, máxime si es la segunda ante la ilicitud de la primera comprobación
La Sala ratifica la doctrina que afirma la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico, cuya aplicación impide considerar que el dictamen del perito de la Administración aragonesa estuviera suficientemente motivado [Vid., entre otras, STS de 12 de diciembre de 2011, recurso n.º 5967/2009] todo ello al margen de que la liquidación objeto de impugnación en el litigio de instancia era la segunda que llevaba a cabo la Administración, en supuesto cumplimiento de lo ordenado por el TEAR, que estimó en parte una primera liquidación provisional fundada en las conclusiones de un dictamen pericial deficiente, con retroacción del procedimiento para que se motivase adecuadamente el dictamen pericial, siendo así que en ella no se aprovechó en modo alguno la segunda oportunidad brindada por el órgano revisor del Estado para que, esta vez, lo hiciera bien. La resolución del TEAR de Aragón considera, con acierto, que es insuficiente y genérica la motivación efectuada por la Administración aragonesa, pues no se han reparado, en beneficio del derecho del administrado a conocer de modo suficientemente comprensivo, las razones dirigidas a corregir el valor declarado y sustituirlo por otro que no sea fruto de la pura discrecionalidad. Esta resolución con la nueva motivación, en que se rebaja, sin explicación, el valor del inmueble, constituye el ejercicio del expresivamente denominado doble tiro, adoptado en ejecución de una previa resolución del TEAR que ordenó en vano la retroacción de actuaciones. No se ha efectuado visita al inmueble ni explicado por qué no se hizo. Convendría considerar que, por dos veces, el órgano estatal que conserva, en materia de tributos cedidos, como lo es el ITP, la facultad de revisión, ha reputado inválido el acto de la Administración autonómica cesionaria. En tales condiciones, la decisión de impugnar judicialmente tales actos debería ser más prudente y meditada, máxime teniendo en cuenta que la representación procesal de la Administración General del Estado se ha abstenido de intervenir, en esta casación, en defensa de la sentencia recurrida -pese a su comparecencia como recurrido- contra su propio acuerdo revisor plasmado en la resolución del TEAR impugnado en la instancia. La Sala reafirma y ratifica plenamente la jurisprudencia sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método de dictamen pericial y, en particular, sobre la necesidad de que se identifiquen con exactitud los testigos o muestras empleadas en la valoración y la aportación certificada al expediente administrativo de los documentos en los que los valores y circunstancias de los mismos tenidas en consideración, constan o se reflejan. En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes u otros datos, parámetros o testigos, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en su constante criterio. Se ratifica la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la exigencia de visita de comprobación del perito de la Administración al inmueble que se debe valorar, así como sobre la motivación del valor, que no puede descansar, aun prescindiendo, si estuviera justificada, de la visita del perito al inmueble, en datos, tablas o parámetros de valor sin especificar la fuente de la que surgen tales datos, los documentos acreditativos de operaciones. La motivación debe efectuarse de modo que el ciudadano pueda conocer comprensiblemente las razones determinantes de la valoración y pueda combatirlas oportunamente, con conocimiento de causa, máxime cuanto es una segunda motivación por ilicitud de la primera.
(Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2023, recurso n.º 257/2021)