El TS refuerza su jurisprudencia y en el caso de los inmuebles de que es titular la TGSS, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma considera sujeto pasivo del IBI a dicho ente autonómico, como sustituto del contribuyente
La Sala conforme a la jurisprudencia de este Tribunal [Vid., STS 10 de mayo de 2013, recurso n.º 2061//2011] considera que el sujeto pasivo en estos casos es la Comunidad Autónoma, conclusión que, además, procederemos, a continuación, a reforzar, a través de una serie de consideraciones adicionales. La Sala declara que el sujeto pasivo del IBI, en el caso de los inmuebles de que es titular la TGSS, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, es la Comunidad Autónoma. Para que la obligación tributaria principal y las formales inherentes recaigan sobre el sujeto pasivo sustituto del contribuyente -«en lugar del contribuyente»-, se precisa, primero, que concurra el presupuesto que comporta el nacimiento de la obligación tributaria y, además, un segundo presupuesto, determinante de que nazca la obligación del sustituto para hacer frente a la misma, obligación que debe venir impuesta legalmente, por exigencias del art. 8.c) LGT y porque el art. 36.3 LGT también requiere «imposición de la Ley». En el presente caso, se colman ambos presupuestos, la determinación del hecho imponible conforme a los postulados del art. 61 TRLHL y un segundo presupuesto, legalmente establecido, por el art.81.1 del TRLGSS que establece «asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes». La regulación del art. 36 LGT es completa y acabada en cuanto a los requisitos para configurar el sujeto pasivo sustituto del contribuyente, sin que se diga ni se desprenda de la misma, el carácter de norma tributaria que recoja el presupuesto que determina, en última instancia, que el contribuyente sea sustituido en la obligación tributaria, sino que basta que se cumpla el requisito de legalidad, esto es, que venga impuesto por una norma con rango de ley. Resulta inocua la invocación de la disp adic segunda LGT «aplicable a los recursos públicos de la Seguridad Social», a los efectos de alertar de que «[e]sta Ley no será de aplicación a los recursos públicos que correspondan a la TGSS, que se regirán por su normativa específica». Consecuentemente, a partir de nuestra jurisprudencia, reforzada con las consideraciones que se han expuesto, cabe afirmar la condición de sujeto pasivo de la Comunidad autónoma de Madrid, como sustituto del contribuyente, a partir de una interpretación conjunta de los arts. 61 TRLHL, 35 y 36 LGT.
(Tribunal Supremo de 25 de abril de 2022, recurso n.º 528/2020)