Las dudas sobre la naturaleza jurídica del interés de demora (compensatorios o remuneratorios, intereses moratorios, de demora o indemnizatorios o intereses sancionadores) vuelve al Tribunal Supremo

El recurrente plantea, que tal disposición legal puede vulnerar al principio constitucional de igualdad consagrado en el art. 14 CE, en la medida en que va a ser tratado de igual manera a estos efectos quien incumple de manera negligente sus obligaciones tributarias que aquel en quien no concurre tal elemento culpabilísimo, como en el caso del recurrente en casación, que tuvo que acudir a la tramitación de un procedimiento judicial que duró 7 años para obtener la anulación parcial de la liquidación por motivos de fondo [Vid.,STS, de 15 de octubre de 2020, recurso nº 1562/2019]. Destaca el recurrente en casación que la aplicación de ese precepto le supuso la exigencia adicional como intereses de demora de 16.290,45 euros, a mayores del importe ya plasmado de 13.753,78 euros que se fijaba en los primitivos acuerdos de liquidación anulados por la sentencia del Tribunal Supremo, indicando que los nuevos intereses de demora (con el carácter de suspensivos) suponían casi un 120% adicional sobre los inicialmente girados. El recurrente sostiene que estamos en un supuesto de mora accipiens o credendi que se produce cuando el incumplimiento de la obligación -en este caso dineraria- es imputable a la Administración y uno de sus efectos es el de que queda compensada la mora del deudor si estuviese incurso en ella y se excluye para lo sucesivo. Y si bien en primer lugar -el art. 26.4 LGT- excluye los intereses de demora en el caso de que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en la ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta, en cambio -acto seguido- en el apartado 5 se establece que en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de la anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el art. 26.2 LGT, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. El recurrente aduce que la regulación de los intereses de demora vulnera el art. 24 CE y el reproche de inconstitucionalidad que infructuosamente formuló ante el Tribunal Superior de Justicia frente a las previsiones del artículo 26.5 LGT con el principio de derecho comunitario que hace suyo nuestro Tribunal Supremo y que se resume en "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón". También alega el recurrente que el art. 26.5 LGT podría vulnerar también los arts. 31 y 33 CE. La cuestión que presenta interés casacional consiste en qué naturaleza jurídica tienen los intereses del art. 26.5 LGT, precisando si son intereses compensatorios o remuneratorios, intereses moratorios, de demora o indemnizatorios o intereses sancionadores, aclarando asimismo si su devengo tiene un carácter objetivo desvinculado de la conducta del contribuyente y de la administración, o, si por el contrario tienen un carácter subjetivo en el que deba valorarse la conducta del contribuyente y la administración. Por otro lado, deberá aclarar si la exigencia de intereses de demora del art. 26.5 LGT cuando resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada parcialmente por motivos sustantivos una liquidación previa por una resolución administrativa o judicial resulta contraria a los arts.14, 24, 31 y 33 CE.

(Auto Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2024, recurso n.º 6791/2023)