STS: Cuantificación de los intereses de demora de la devolución del exceso de los pagos fraccionados del IS debido al recálculo del deterioro de los valores en las participadas, reconocido por la administración en el marco de actuaciones inspectoras
La sociedad recurrente había realizado pagos fraccionados del régimen general (modelo 202) con arreglo a lo establecido en el art.45 TRLIS, y respecto de estos no instó la rectificación; la Inspección concluye que esos ingresos por pagos fraccionados estaban bien hechos en su momento porque las pérdidas de entidades participadas producidas ha de calcularse con arreglo a las últimas cuentas aprobadas. La sentencia recurrida consideró que del art. 120.3 LGT resulta que el devengo de intereses de demora sólo se produce si han transcurrido 6 meses desde la solicitud de rectificación y la devolución procedente no se hubiera realizado por causa imputable a la Administración tributaria, de forma que los pagos fraccionados de los ejercicios de 2010 y 2012 (pagos que operan como obligaciones autónomas) no se realizaron por cuantía superior a la debida, de manera que no cabe reputarlos como ingresos indebidos, sino como derivados de la normativa del tributo y, en consecuencia, estimó correcta la liquidación de intereses controvertida. La pretensión del obligado, desde la vía administrativa hasta el presente recurso de casación, consiste en que se liquiden a su favor intereses de demora sobre los pagos realizados en los periodos 2010 y 2012, y que tal liquidación se realice desde la fecha en que se ingresaron tales pagos y hasta la fecha en que se ordenó el pago de las devoluciones resultantes de la comprobación. En cambio, la administración distingue, por un lado, entre intereses de demora por la realización de ingresos indebidos (art. 32 LGT) y, por otro, intereses por devolución procedente por la normativa reguladora del impuesto (arts. 31 y 120.3 LGT y art.129 TRLIS). Estos últimos son el objeto de la controversia, pues la cuantía que la administración acuerda devolver es la que, de acuerdo con lo establecido en el art.101 LGT resultó procedente, a partir del recálculo los deterioros, efectuado por la sociedad con base en la normativa aplicable en el momento del devengo de los deterioros, concluyendo que el importe de los deterioros declarados era incorrecto, procediendo, por tanto, a restituir las cantidades indebidamente ingresadas. El tribunal se remite a la doctrina ya fijada en la STS de 28 de enero de 2021, recurso n.º 3010/2018 que estableció que al hallarnos ante una especie de «ingresos indebidos sobrevenidos» como consecuencia de la interpretación reflejada en el acta con acuerdo y los intereses de demora deben devengarse desde el fin del periodo voluntario de presentación de la autoliquidación, pues es a partir de ese día cuando la Administración comienza a disfrutar indebidamente de una cantidad que ha de devolver a la sociedad y es en ese momento a partir del cual comienza el devengo de los intereses de demora. En este caso la inspección concluyó que procedía rectificar las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 para incluir los nuevos cálculos del deterioro de participaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.3 TRLIS en cuando habían sido incorrectamente calculados en las autoliquidaciones del IS originales. A resultas de dicha rectificación, tal como figura en el acta de conformidad, acordó la cuantía que se debía restituir a la sociedad en relación con los años 2010 y 2012, que, por tanto, fue indebidamente ingresada en el Tesoro Público, con independencia de que dicho ingreso correspondiera, en parte, al pago de las retenciones y pagos fraccionados realizados con anterioridad. El Tribunal fija la siguiente doctrina: un pago fraccionado, debidamente autoliquidado por una entidad mercantil en aplicación de las normas reguladoras del impuesto, es indebido cuando proceda su devolución si la autoliquidación del ejercicio arroja una cuota inferior a lo así pagado, como consecuencia del recálculo del deterioro de los valores en las participadas, reconocido por la administración en el marco de actuaciones inspectoras. Esta devolución del ingreso excesivo hecho en el momento del pago fraccionado se rige en cuanto al devengo de intereses por el art. 32 LGT.
(Tribunal Supremo, 31 de mayo de 2024, recurso. n.º 7037/2022)