¿A los efectos de la regularización en materia de IRPF debe determinarse el rendimiento neto reducido diferenciado por cada actividad económica o puede determinarse un único rendimiento neto reducido imputando la totalidad de ingresos y gastos?

La actora anuda a la falta de citación al recurrente para la firma del acta de disconformidad el pretender la administración obviar la extralimitación del plazo para finalizar el procedimiento inspector, y lo bien cierto es que no consta dicha circunstancia toda vez el procedimiento se inició el 31-5- 2019 (debía finalizar el 30-11-2020) y la liquidación se notificó el 1-12-2020, y al dies ad quem ordinario debe añadirse 78 días, según viene previsto legalmente para los procedimientos que quedaron suspendido por la declaración del estado de alarma según RDL 463/2020, sin que se haya superado los 18 meses previstos legalmente». Al respecto, el Tribunal deberá Identificar, en el desarrollo del procedimiento inspector, la naturaleza de los efectos que se derivan de la falta de notificación de emplazamiento para la firma de las actas tributarias, determinando si tal omisión es un defecto de nulidad de pleno derecho en todo caso o, por el contrario, se trata de un defecto que sólo tendría eficacia anulatoria de las actuaciones cuando se pudiera considerar que la conducta se ha realizado con el fin de evitar la superación del plazo máximo para el desarrollo del procedimiento inspector.

En cuanto al cálculo del rendimiento neto de la actividad, la sentencia arguye que «[...] para el cálculo del rendimiento neto de la actividad la inspección atiende al rendimiento total del conjunto de mismo sus actividades económicas, agrupando todos los ingresos y gastos producidos por el obligado tributario, en un solo rendimiento neto total, sistema de caculo que es criticado por la recurrente que considera que debe calculase los rendimientos de cada actividad por separado (tabaco en expendeduría, libros y revistas y apuestas); la inspección razona este sistema de cálculo del rendimiento objetivo por la explotación del estanco propiedad de la recurrente diciendo que si lo calculara por separado, dado que los gastos fijos son necesarios para la realización de las tres actividades económicas, habría que imputarlos proporcionalmente a cada una de las actividades, cualquiera que fuese la regla empleada, desglosando todos los ingresos y gastos de cada una y, una vez obtenidos los rendimientos netos individualmente, integrar los resultados individuales de cada uno de los rendimientos netos, para obtener el rendimiento neto total de sus actividades económicas, lo que produciría el mismo resultado, argumento que a criterio de esta Sala resulta admisible, máxime cuando la recurrente no prueba que dicho sistema desvirtúa el rendimiento real de dicha actividad». El TS deberá determinar, a los efectos de la regularización en materia de IRPF como consecuencia de un procedimiento inspector, si, necesariamente, debe determinarse el rendimiento neto reducido de forma diferenciada por cada una de las actividad económicas desarrolladas por el contribuyente, imputando, de esta forma, a cada actividad sus correspondientes ingresos y gastos, o por el contrario, puede determinarse un único rendimiento neto reducido mediante la imputación de la totalidad de los ingresos y gastos a una sólo de las actividades económicas realizadas.

(Auto del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2024, recurso n.º 178/2024)