El TS resuelve que en la constitución de una sociedad mediante aportación de inmueble hipotecado cuando se produce la asunción de la deuda hay dos convenciones sujetas
En el caso concreto el valor neto de las fincas aportadas (una vez descontado el importe de la deuda hipotecaria pendiente de pago, que se asume por la entidad constituida) coincidió íntegramente con el valor nominal de las participaciones sociales suscritas. Con independencia de su repercusión tributaria, las partes efectúan dos convenciones perfectamente delimitadas y separables: la primera, la suscripción del capital mediante la aportación de inmuebles hipotecados; la segunda, la asunción -por la entidad de nueva constitución- del crédito hipotecario, por lo que no puede sostenerse válidamente que la asunción de deuda hipotecaria está «absorbida» por la aportación de los inmuebles o que ambas operaciones son «inescindibles» cuando, como se ha visto, puede constituirse la mercantil mediante la aportación de fincas hipotecadas sin asunción de la deuda hipotecaria pendiente, esto es, sin que la sociedad de nueva constitución se obligue al pago de un crédito que sigue siendo responsabilidad del deudor hipotecario. Por ello resulta obligado exigir el tributo que corresponda a cada una de las convenciones «cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente»: operaciones societarias (por la constitución de la sociedad) y transmisiones patrimoniales onerosas (por la asunción de deuda). Aparecen dos indicadores de capacidad económica perfectamente identificables: la aportación de los inmuebles «por su valor neto» (esto es, descontada la deuda pendiente) y la asunción de deuda por el crédito hipotecario que aún grava los inmuebles aportados, pues -no lo olvidemos- la primera de las convenciones es perfectamente posible sin la segunda y, por ello, no tiene porqué estar vinculada a ella. En cuanto a la base imponible en la modalidad «operaciones societarias» se corresponde con la suma del capital social y que ésta debe coincidir con la cifra neta de la aportación. En consecuencia, el TS afirma que la constitución de una sociedad mediante aportación de inmueble hipotecado cuando se produce la asunción de la deuda hipotecaria pendiente, supone la existencia de dos convenciones, sujetas, respectivamente, a la modalidad de «operaciones societarias» y a la de «transmisiones patrimoniales onerosas». La sentencia incluye un voto particular.
(Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2020, recurso n.º3205/2017)