El Tribunal Supremo reitera que el obligado al pago del IIVTNU (plusvalía) en virtud de pacto o contrato está legitimado para instar la rectificación y la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla en virtud de la STC 182/2021
La sentencia recurrida, sostiene que no existiendo jurisprudencia que afirme que la obligación contractual, por sí misma sí legitima para acudir a los tribunales para analizar el fondo de la liquidación (no solo la inadmisión dictada por la Administración), es obligado acudir a la literalidad del art. 33 RGR, conforme al cual, no pudiendo el obligado contractual hacer uso de los derechos que le corresponden al obligado tributario, entre ellos, la rectificación de autoliquidación, es acertado el acto administrativo aquí analizado y ello conduce a la desestimación del recurso judicial, confirmando con ello el contenido de inadmisión administrativa del acto administrativo. Considera la Sala que hay que desdeñar toda interpretación de las normas que conduzca al absurdo -aunque ellas mismas, en su disparidad, lo propicien- y que este precepto reglamentario no puede regular, por falta de rango normativo, la legitimación del tercero, al margen de sus circunstancias, para accionar en defensa de sus intereses, máxime cuando no son o contrapuestos con los del obligado tributario. El Tribunal Supremo ya ha reconocido la legitimación activa que asiste judicialmente a quien, sin ser sujeto pasivo, haya asumido en virtud de pacto o contrato la obligación, ante la Administración del pago de un tributo, que ésta ha aceptado. La desestimación de las solicitudes en procedimientos abiertos a instancia del interesado -utilizando aquí el término interesado para oponerlo, simplemente, a los iniciados de oficio-, da lugar a una ficción de acto, al acto presunto, cuya significación, sin salir de tal ficción, es permitir que el ciudadano no quede indefinidamente a la espera de un acto que, por incuria o mala administración, puede no producirse, o llegar muy tarde, atendiendo al plazo legal con que la Administración cuenta para dictarlo. El obligado al pago del IIVTNU en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla, por ser incompatible la falta de legitimación administrativa con la judicial, necesariamente unida a la previa, reconocida por nuestra jurisprudencia. La Administración que no ha contestado explícitamente la solicitud de rectificación de la autoliquidación ni tampoco el recurso de reposición, no puede después aducir en el proceso judicial la falta de legitimación administrativa que, pudiendo haberlo hecho, no declaró, sin faltar a las elementales exigencias de la buena fe y del principio de buena administración. En cualquier caso, el régimen del recurso de reposición establecido en el art. 14.2 del TRLHL no establece una taxativa prohibición equivalente a la prevista en el art. 232 LGT, que es precepto aquí inaplicable. La STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020 ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL que "...supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad". El impuesto es, pues, inexistente y así debió declararlo el Ayuntamiento, incluso de oficio
(Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2023, recurso n.º 8419/2021)