El TS debe precisar los conceptos de “requerimiento previo” y “conocimiento foral del obligado tributario” respecto a las entidades de un grupo
Al radicarse el ingreso extemporáneo en el marco de una declaración individual del IGIC que realizan cada una de las entidades que componen un grupo de consolidación fiscal en el referido gravamen, es conveniente aclarar, matizar o precisar la doctrina contenida en las SSTS de 19 de noviembre de 2012, recurso n.º 2526/2011 y de 23 de mayo de 2016, recurso n.º 1409/2014 para determinar qué debe entenderse por requerimiento previo previsto y definido en el art. 27.1, pffo segundo, de la LGT, como presupuesto jurídico negativo cuya aparición excluye el recargo. También debe precisarse cómo debe interpretarse la expresión legal «cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria» y, en particular, si cabe entender comprendido en el concepto de "requerimiento previo" el conocimiento que la recurrente tuvo de que en un procedimiento inspector seguido ante una entidad del grupo y respecto de periodos previos, se alteraron cuotas de IVA -aquí IGIC- a compensar correspondientes a otras entidades del mismo grupo.
(Tribunal Supremo, 28 de noviembre de 2019, recurso n.º 4150/2019)