El TS refuerza su doctrina sobre la caducidad del procedimiento de comprobación limitada y la extiende a las actuaciones de obtención de información tributaria para que éstas puedan proyectarse en el procedimiento posterior
El TS refuerza su doctrina contenida en la STS de 26 de febrero de 2019 recurso n.º 1423/2017 en la que afirmó que las actuaciones de obtención de información tributaria pueden servir para recabar del obligado tributario la necesaria para que permita a los órganos de gestión iniciar después un procedimiento de comprobación limitada de sus obligaciones tributarias, y están sujetas al plazo máximo de duración legalmente previsto para ese procedimiento. La utilización de los documentos y medios de prueba obtenidos en las actuaciones de comprobación censal que hayan caducado por el transcurso del plazo máximo previsto legalmente, de seis meses, tan solo conservarán su validez y eficacia en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse posteriormente, cuando previamente se haya declarado por la Administración la caducidad de aquel procedimiento de comprobación censal y el archivo de las actuaciones. Como ya expuso en la STS de 26 de febrero de 2019, para que esa información previamente obtenida pueda proyectarse y utilizarse a todos los efectos en un procedimiento posterior, en este caso en uno de comprobación limitada, la Administración está obligada a observar todas las garantías, requisitos y trámites en el procedimiento en el que obtuvo la información. En el curso de ese procedimiento de control, la obligada tributaria contestó al requerimiento poniendo de manifiesto la exención del impuesto del patrimonio por actividad económica. No consta una resolución expresa que pusiera fin al procedimiento seguido en el plazo reglamentariamente establecido -tres meses conforme al artículo 156.3 d) RGAT-, así como de las posibilidades de su impugnación. En conclusión, si bien desde el punto de vista jurídico es posible separar y sustantivar como procedimiento las actuaciones para el control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos del art. 153 RGAT, a los efectos de obtener información tributaria para hacerla valer en un procedimiento, en este caso, de comprobación limitada de los arts. 163 y siguientes de la disposición reglamentaria, a incoar con posterioridad. Los hechos y circunstancias que concurren en el presente supuesto han frustrado dicha posibilidad básicamente, porque el procedimiento iniciado por la Administración el 30 de junio de 2014 para llevar a cabo las actuaciones de control no concluyó con una resolución expresa con instrucción de recursos a la contribuyente, tampoco fue declarada su caducidad y porque, en todo caso, para que el inicio del procedimiento de comprobación limitada ulterior hubiera podido operar como mecanismo de terminación del procedimiento de comprobación censal, dicho inicio debería haberse producido antes de transcurrir el plazo de la caducidad, circunstancia que no se produjo. Si bien en la propuesta de liquidación con la que se iniciaba el procedimiento de comprobación limitada se hacía constar que la propuesta se realizaba de acuerdo con la información que disponía la Administración en su base de datos, sin embargo esta información resultaba ampliada con la entregada con el escrito de la obligada de 10 de julio de 2014, donde constaba un borrador de impuesto sobre el patrimonio con los datos y valores patrimoniales de la contribuyente, constando expresas referencias en la propuesta de liquidación al «borrador aportado».
(Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2023, recurso n.º 608/2022)