El TS determina que la renovación anual de la póliza del contrato de seguro colectivo es una prórroga a efectos de la reducción en el IRPF
La renovación anual de la póliza del contrato de seguro colectivo es una novación meramente modificativa, que no extingue la relación de seguro ni la reinicia con ocasión de cada renovación, prórroga o alteración, por lo que se debe estar a la fecha de la celebración del contrato originario a efectos de la aplicación de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 para que sus destinatarios puedan disfrutar de la reducción correspondiente.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de marzo de 2020 confirma que la sentencia de instancia acierta en su interpretación jurídica al reconocer el derecho del recurrente a acogerse a la reducción prevista en la disp. trans undécima de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), beneficio reconocido a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones contratados antes del 20 de enero de 2006, pues la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una prórroga del contrato de seguro colectivo inicial, que permite mantener su fecha de contratación, y no como una novación anual del contrato de seguro colectivo, que no permite mantener la fecha de contratación del seguro inicial, a los efectos de tal beneficio.
El Tribunal Supremo se decanta por considerar que la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una "prórroga del contrato de seguro colectivo inicial", que permite mantener su fecha de contratación. En tal sentido, para el caso debatido y para todos aquéllos que se encuentren en iguales o semejantes circunstancias, sean trabajadores de la misma empresa tomadora del indicado seguro o de otra distinta -siempre que el régimen contractual guarde semejanza con el que es objeto de estudio en este asunto-, estamos en presencia de una novación meramente modificativa, que no extingue la relación de seguro ni la reinicia con ocasión de cada renovación, prórroga o alteración, por lo que se debe estar a la fecha de la celebración del contrato originario o, en este concreto asunto, en el de su novación -esta vez sí, extintiva en 1981, fecha claramente anterior a la que determina la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 para que sus destinatarios puedan disfrutar de la reducción correspondiente.
No se trata en este caso de «novación anual del contrato de seguro colectivo», que no permita mantener la fecha de contratación del seguro inicial, puesto que tal novación -aun cuando el auto no lo especifique-, no sería extintiva, con los datos acerca del contrato de seguro que constan en autos y reseñan la sentencia y los escritos casacionales, esto es, no dan lugar en cada caso a nuevos y diferentes contratos cuya fecha fuera la de cada año sucesivo.
El Tribunal señala que todo ello tiene un alcance general, que trasciende el asunto debatido ahora, para comprender todas aquellas situaciones jurídicas, en lo relativo a la fecha de celebración de los contratos colectivos de seguro con renovación o prórroga, idénticas o sustancialmente oincidentes con las que se presentan en este caso.