El TS se pronuncia sobre la sujeción al IVA de las retribuciones por la participación en consejos de administración y de las operaciones sobre derivados financieros (swaps)
Entiende la Administración que deben reputarse percibidas por la caja de ahorros las retribuciones abonadas a sus Directores generales y a su Presidente -con sueldo asignado- por las referidas entidades participadas, habida cuenta de su dedicación exclusiva y de su obligación legal de ceder a la caja de ahorros las retribuciones percibidas y que la actuación de la reclamante como miembro del Consejo de Administración de otras sociedades mercantiles, por la que percibe una contraprestación, debe calificarse como prestación de servicios sujeta y no exenta del IVA, debiendo repercutir dicho tributo al tipo impositivo general. El Tribunal considera que la intervención del personal directivo de una Caja de Ahorros -Presidente y Directores Generales- en los órganos de administración de sociedades participadas por la propia entidad son servicios sujetos al IVA, sin perjuicio de que esta es una posibilidad que puede apreciarse, ello requiere la debida acreditación que no se puede basar exclusivamente en lo previsto en el art. 27 Ley 31/1985 (Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros), por cuanto se trata de una norma reguladora de incompatibilidades y obligaciones del régimen de dedicación de estos directivos, y de ella no se deduce, sin consideración a los elementos fácticos considerados en el caso concreto, y menos aún en contra de la declaración expresa de hechos probados de la sentencia, la calificación de prestación de servicios que a efectos del IVA sostiene la Abogacía del Estado. Por otro lado, la sujeción al impuesto de operaciones en particular se determina no en función de su resultado, sino de su naturaleza, empresarial o no empresarial. Las operaciones de cobertura de riesgos a través de la contratación de derivados financieros se han realizado en el ejercicio de la actividad empresarial. Se trata, en definitiva, de una operación de cobertura de riesgo mediante un contrato de permuta estrictamente financiera, que la recurrente realiza este servicio en el ámbito de su actividad empresarial, que realiza de forma habitual y, por el que percibe una prestación onerosa en el sentido del art. 2 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA). La onerosidad de la contraprestación de este servicio no puede quedar empañada por los argumentos que utiliza la recurrente, apoyándose en que, en determinados casos, la evolución del índice de referencia conduzca a que, en lugar de percibir ningún tipo de plusvalía, deba afrontar por el contrario un pago a favor de la contraparte del swap/IRS. [Vid., STJUE de 22 de octubre de 2015, asunto C-264/14]. Estas operaciones constituyen prestación de servicios realizadas a título oneroso sujetas al IVA de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia comunitarias, que por su claridad (doctrina del acto claro a aclarado) excluye la procedencia de plantear cuestión prejudicial al TJUE sobre tal cuestión. Por tanto, el Tribunal resuelve que las prestaciones realizadas por una entidad financiera en virtud de contratos de permuta financiera (swap/IRS), constituyen, a efectos del IVA, prestaciones de servicio realizadas a título oneroso que, cuando tengan un resultado generador de plusvalía para la entidad financiera (diferencia positiva) deben ser incluidas en el denominador de la prorrata, y cuando generan minusvalía (diferencia negativa) habrán de incluirse en la prorrata a valor cero
(Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2020, recurso n.º 4166/2017)