El Tribunal Supremo plantea una dos cuestiones prejudiciales al TJUE respecto de la «clausula standstill» a efectos de las exclusiones y restricciones del derecho a deducir el IVA soportado
A España se le permitió mantener las exclusiones previstas por su legislación nacional vigente en la fecha de su adhesión pero la Ley 30/1985 se publicó el día 9 de agosto de 1985, pero no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1986. En los impuestos a los que sustituye el IVA entre otros, pero principalmente, el impuesto general sobre el tráfico de las empresas y el impuesto sobre el lujo, no contemplan el mecanismo de la deducción (sí el de la repercusión). Antes del 1 de enero de 1986 no existía en España un impuesto sobre el consumo similar en su estructura al IVA comunitario, más bien existía un conjunto de impuestos que gravaban el consumo, pero ninguno de ellos tenía una estructura semejante al IVA comunitario y en esos impuestos, que se aplicaron en España hasta el 31 de agosto de 1985, nunca se pudo aplicar el derecho a la deducción por el impuesto soportado en ninguna proporción, por lo que no puede decirse, hablando con propiedad, que antes de esa fecha nos hallásemos realmente ante una exclusión de la deducción del impuesto sobre el consumo soportado y el Tribunal duda que la interpretación de la normativa comunitaria pueda amparar la situación prevista en el art. 96 Ley IVA, más bien parece lo contrario, en tanto en cuanto da la impresión de que se aleja del objetivo de la «Directiva IVA» (y su antecedente, la «Sexta Directiva»), en materia de deducción y nuestra normativa interna, números 4º y 5º del artículo 96. Uno LIVA, niega la deducibilidad de las cuotas soportadas, independientemente de si está o no está afecto (o lo está parcialmente) el gasto a la actividad empresarial o profesional de que se trate. Por tanto, procede plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:
1. ¿Es conforme con los arts. 168.a) y 176, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), una norma como la del art.96.Uno.4º y 5º Ley IVA, en virtud de la cual no pueden ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes y servicios tales como los espectáculos deportivos, así como aquellos destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas, aunque el contribuyente acredite que dichos gastos guardan una relación directa con su actividad empresarial o profesional y que se han realizado con una finalidad estrictamente empresarial o profesional, y que los bienes y servicios se han utilizado para la realización de operaciones imponibles por el sujeto pasivo y, aunque sí es gasto fiscalmente deducible su importe, a efectos de los impuestos personales sobre la renta (impuesto sobre la renta de las personas físicas e impuesto sobre sociedades)?
2. ¿Es conforme con el segundo párrafo del artículo 176 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), una norma como la del art. 96.Uno.4º y 5º Ley IVA, que introduce una condición limitativa del ejercicio del derecho de deducción, cuya entrada en vigor se produjo el mismo día que el Reino de España se incorporó a la Unión Europea, el 1 de enero de 1986, sin que ninguna norma en vigor hasta el día de la adhesión contemplara dicha limitación?
(Auto Tribunal Supremo, de 22 de julio de 2024, recurso n.º 5250/2022)