El TS vuelve a rechazar la utilización de la estimación por referencia al valor catastral corregida con coeficientes para hallar el valor real
El método seleccionado para la valoración de bienes inmuebles a efectos del ITP, consistente en la estimación por referencia al valor catastral, corregido con el empleo de coeficientes o índices multiplicadores, no es adecuado para hallar el valor real constitutivo de la base imponible del gravamen.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de junio de 2019, vuelve a rechazar la utilización de la estimación por referencia al valor catastral corregida con coeficientes para hallar el valor real.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal iniciada mediante la SSTS de 31 octubre de 2017, recurso n.º 572/2017 en el que también se da respuesta a la ejecución de una resolución del Tribunal Económico Administrativo que anuló la comprobación de valores por falta de motivación, esto es, por un motivo de forma, en procedimiento de gestión.
Conforme a la legislación propia del impuesto que nos ocupa la base imponible viene conformada por el valor real del bien que se trasmite, por lo que ha de exigirse que el medio de comprobación elegido por la Administración sea apto y adecuado, por su capacidad de singularizar e individualizar la tasación económica de bienes concretos, para lograr aquél valor real.
Como ya dijo el Tribunal Supremo en la STS de 31 octubre de 2017, el método seleccionado para la valoración de bienes inmuebles a efectos del ITP, consistente en la estimación por referencia al valor catastral, corregido con el empleo de coeficientes o índices multiplicadores, no es adecuado para hallar el valor real constitutivo de la base imponible del gravamen. En tanto que la sentencia de instancia considera que dicho método es correcto, infringe los preceptos antes enunciados y debe ser casada y anulada [Vid., STSJ de Andalucía, de 21 de noviembre de 2016, recurso n.º 650/2012 , debiendo prevalecer el valor declarado del inmueble por el interesado sobre el valor presuntivo derivado de la aplicación de la orden autonómica de la Administración.
Una vez más, el ponente, D. Nicolás Maurandi Guillén, formula un Voto particular contra esta sentencia, al igual que hiciera respecto a la STS de 23 de mayo de 2018, en el recurso de casación núm. 1880/2017, también discrepo de lo que razona la mayoría de la Sala en la actual sentencia sobre la no idoneidad del método de comprobación previsto en el art. 57.1.b) LGT 2003 [estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, cuando dicha estimación por referencia consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores], en los casos en que haya sido aplicado para efectuar la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada por el valor real. El magistrado esgrime dos razones en las que fundamenta su discrepancia:
La primera de ellas es que hay razones constitucionales que justifican la utilización por la Administración del medio previsto en el art. 57.1.b) LGT cuando este consista en la aplicación de unos índices generales aprobados en una disposición reglamentaria.
Y la segunda de ellas es la posibilidad que la regulación legal ofrece al contribuyente para hacer valer los datos singularizados que pueda presentar el concreto bien inmueble cuya valoración sea objeto de comprobación.
Entre las cuestiones suscitadas estaba la de la aplicación del art. 66.2 del RD 520/2005 (RGRVA), y su alcance. Ha de convenirse que la Administración está habilitada para utilizar determinados medios de valoración a efectos de comprobar la veracidad de la declaración del sujeto pasivo, pero ni predeterminan el resultado de tal comprobación ni impiden al destinatario reaccionar frente a ella con plenitud de medios de alegación y defensa. Siendo lo dicho suficiente para que prospere la pretensión actora, no está de más, al hilo de la jurisprudencia referida, señalar que tratándose de un procedimiento de gestión, siendo la resolución primera del TEAR estimatoria por motivos de forma, motivación defectuosa, no es aplicable al caso el art. 66.2 del RD 520/2005 (RGRVA), reservado cuando la anulación es por motivos materiales, que no es el caso.