Valoraciones administrativas: el Tribunal Supremo considera estar en lo correcto respecto del principio de unicidad de la Administración
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 vuelve a desempolvar la cuestión de si la Administración debe -o más bien está obligada- a respetar los valores que previamente ha aceptado, otorgando así confianza y seguridad jurídica al administrado que de nuevo vuelve a realizar operaciones con los mismos bienes, o no está vinculada por lo que ella misma ha aceptado con anterioridad.
Y, como se ha anticipado, el Tribunal se muestra claro y contundente en cuanto a lo que tiene que decidir, señalando que la doctrina correcta es la de que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria vincula a todos los efectos a las demás Administraciones competentes, máxime si se trata de impuestos estatales, aunque el segundo esté cedido a las Comunidades Autónomas.
En el supuesto de autos, la Administración estatal -vía Inspección de los Tributos- rechazó el valor declarado por los contribuyentes (1.023.364 euros) al no considerar probado –entre otras cosas- que el valor fijado por la Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales cuando los bienes fueron adquiridos fuera el efectivamente satisfecho por los demandantes para adquirir los elementos patrimoniales que después enajenaron y que originaron la ganancia patrimonial sometida al IRPF que dio lugar al litigio. Así las cosas, la Inspección optó por considerar como valor de adquisición, a efectos del cálculo de la ganancia, el consignado en la escritura de compraventa inicial (60.100 euros).
No contentos con esa decisión, los contribuyentes iniciaron el proceso judicial que culmina ahora en sede del Tribunal Supremo, y por la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina, argumentando que el valor comprobado por la Comunidad Autónoma como valor de transmisión cuando los bienes se adquirieron, debe ser considerado como valor de adquisición en la compraventa que después se hizo de los mismos.
Utilizan los demandantes como sentencias de contraste las del propio Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 y de 9 de diciembre de 2013, ambas en una misma línea jurisprudencial, la de que es razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, aunque se gestionen por Administraciones tributarias diferentes.
Un pequeño pero interesante matiz: en las sentencias de contraste se analizaba si en la determinación del precio de enajenación de los inmuebles, la Administración del Estado quedaba vinculada por la valoración realizada por la Administración autonómica a efectos de un tributo cedido como el ITP y AJD, concluyéndose en un sentido positivo. En el supuesto de autos, se trata de si esa vinculación se produce también a la hora de determinar el precio de adquisición de los bienes que después fueron enajenados, lo cual obtiene la misma respuesta, aceptando la valoración autonómica y declinando incluso la eventual comprobación de la corriente económica real.
Como señala el propio Tribunal Supremo, las sentencias de contraste son hitos recientes de una larga evolución jurisprudencial que comenzó con la STS de 25 de junio de 1998. Pues bien, en el relato fáctico de esa sentencia, el Tribunal Supremo recordó que el principio de estanquidad surgió de una interpretación literal del art. 9.1.b) Ley 230/1963 (LGT) -1. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán: (...) Por las Leyes propias de cada tributo-, precepto del que los intérpretes -incluso el propio TS- dedujeron que cada tributo tenía su propio hecho imponible, la propia valoración de éste y su propio procedimiento de determinación de la base imponible, de manera que se negaba la interconexión de los tributos dentro del sistema tributario.
Pero este principio de estanqueidad, llevado a su posición extrema, adolecía de graves defectos doctrinales, funcionales e incluso jurídicos, según el Supremo, porque negaba la propia existencia de un sistema tributario integrado por impuestos interrelacionados y podía generar un grave desorden entre las distintas valoraciones hechas al mismo bien o derecho en los diferentes impuestos, con grave detrimento de los principios constitucionales de capacidad económica, seguridad jurídica e igualdad.
Ahora bien, como señaló el Tribunal, “la crisis del principio de estanquidad”, no lleva indefectiblemente y de modo absoluto y general al principio de unidad de las valoraciones en todos los tributos, ya que ello supondría tanto como negar la propia existencia de un sistema tributario y, en otro orden de cosas, no hay que dejar de tener en cuenta que la determinación del valor de los bienes y derechos que integran el hecho imponible de los impuestos sobre el patrimonio, o de los impuestos indirectos sobre el tráfico patrimonial y sobre el volumen de venta, o que generan ganancias de capital gravadas en los impuestos sobre la renta, es extraordinariamente diversa, lo cual debe tenerse en cuenta y ponderar debidamente a la hora de apreciar si es posible o no la unidad de valoraciones. No obstante, constituye un axioma que si el concepto técnico fiscal del valor es igual o muy próximo, y el método de valoración admisible es el mismo, no tiene sentido el mantener un valor distinto en el otro tributo.
En definitiva, la doctrina del Tribunal Supremo conduce a la comparación de los impuestos en cuestión, que es precisamente lo que hizo en aquella sentencia, donde se analizaron las similitudes y diferencias entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y el de Actos Jurídicos Documentados, para concluir que el precio del contrato -componente esencial de la base imponible del IVA-, es sustancialmente el mismo que debe ser declarado y computado a efectos del gravamen de su forma documental -es decir, de la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados-, por lo que no había inconveniente en admitir que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma en un impuesto del Estado, cuya gestión se le ha cedido –como era el caso del IAJD-, pueda trascender a efectos de un impuesto estatal, gestionado por éste –el IVA-, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección y valoración del tributo cedido, primando con ello el criterio de personalidad jurídica única, que servía para abanderar el principio de unicidad, y sustituyéndolo por el de delegación legal de funciones en aras del principio de estanqueidad que, ya desde entonces y siempre que concurrieran impuestos semejantes sería el aceptado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
No obstante, se tardó en encontrar nuevos pronunciamientos que refrendaran el anterior; en concreto hasta las sentencias de 18 de junio de 2012 –en que el Tribunal Supremo señaló que el valor que por metro cuadrado que se otorgó a los inmuebles litigiosos por la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma, debió utilizarse también por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la hora de valorar la operación vinculada a efectos del IRPF-, que sentó jurisprudencia, y de 9 de diciembre de 2013 -en que se comparan las valoraciones de bienes realizadas en el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y se acepta el principio de unidad o unicidad administrativa, pues no cabe duda que el IS establece que la Administración tributaria podrá valorar, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas -ex art. 16 Ley 43/1995 (Ley IS)-, al igual que las previsiones del ITP y AJD, modalidad Actos Jurídicos Documentados -art. 46.1 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD)-, establecen que la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos, lo que implica la formación de la base imponible de ambos tributos por un valor equivalente: el valor real o de mercado del bien transmitido-.
De nuevo, años más tarde, el Tribunal Supremo, vuelve a manifestarse sobre la cuestión, para mantenerse firmemente en la misma posición.