Calificación y cómputo de diferentes instalaciones y superficies de la Torre de Cristal de Madrid a efectos de cálculo de su valor catastral a efectos del IBI

La sentencia considera que la Norma 20.8 del RD 1020/1993 (Normas Técnicas de Valoración), no está pensando en una construcción que tiene carácter accesorio, como es el almacenamiento respecto de un edificio al que se le ha asignado uso de oficinal, sino que está pensada para la aplicación de dos usos distintos y principales de tipología constructiva, de forma que el hecho de que las plantas técnicas se encuentren al servicio de las actividades desarrolladas en las oficinas excluye la aplicación del inciso final de la citada norma. La recurrente, por el contrario, entiende que la regla especial contenida en el inciso final de la norma 20.8 permite que elementos constructivos que por su naturaleza suelen tener siempre un uso accesorio al del edificio principal, y ello precisamente cuando se trate de edificios de tipología diferente a la residencial, que es justo el caso del inmueble de autos, clasificado como oficinas. Considera que tanto la citada Norma como la Circular 03.04/11P amparan la clasificación bajo la tipología 0.1.1.3 de espacios dedicados a almacenamiento de instalaciones técnicas, amparo que también recibe por parte de la doctrina del TEAC. Respecto a los huecos de los ascensores a los patios de luces, la sentencia razona que la norma es clara en cuanto que únicamente se está refiriendo a los patios de luces como superficie que no puede computarse como superficie construida a efectos catastrales, y que la razón por la que los patios de luces quedan excluidos del cómputo de superficie reside en que tienen por finalidad proporcionar luz y ventilación a piezas habitables que no pueden abrir huecos a fachadas, funciones que en nada guardan relación con la función y el objetivo de las normas de valoración catastral. Para la recurrente, a la vista de la finalidad de las normas de determinación del valor catastral, la exclusión del cómputo de superficie que la norma 11.3 expresamente prevé para los patios de luces, ha de aplicarse también, por analogía, a los huecos de ascensores, pues en ellos también existe un vacío constructivo que reduce el coste de construcción del edificio y que impide, respecto de su superficie, extraer la rentabilidad o utilidad esperada del suelo. Finalmente, la sentencia confirma la calificación del inmueble como oficinas unitarias por entender que el concepto de unitarias o múltiples no puede depender de que sean uno o varios los arrendatarios en las oficinas del edificio cuya valoración catastral se revisa, ya que ese elemento es ajeno a la valoración catastral, que atiende exclusivamente a su tipología constructiva y a su uso. Añade que en este caso la tipología constructiva y el uso del edificio permite aplicar la modalidad asignada de Oficinas Unitarias, por cuanto existe identidad de la estructura, en los cerramientos, cubierta, pavimentos, acabados, carpintería, transmitiendo así la construcción una idea de identidad, de similitud y de representatividad unitaria y de transmisión de una misma imagen, y en el Catálogo de tipos edificatorios la tipología se describe exclusivamente por sus características constructivas técnicas de proyecto y ejecución. Para la recurrente, la tipología oficina unitaria debe aplicarse cuando la totalidad de la edificación ejecutada sobre el solar se destine a oficinas de una misma entidad, y la oficina múltiple cuando se trate de un edificio destinado a oficinas independientes de diversos entes jurídicos distintos. Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en: (i) Determinar si, en aplicación del inciso final de la Norma 20.8 del Real Decreto 1020/1993, las plantas o locales destinados exclusivamente a albergar instalaciones técnicas en un edificio de oficinas han de ser calificados bajo la tipología 0.1.1.3, o si esta tipología queda condicionada a que dichos elementos no cumplan una función accesoria con respecto a la tipología constructiva general asignada al edificio. (ii) Determinar si es posible equiparar, a los efectos del inciso final de la Norma 11.3 del Real Decreto 1020/1993, los huecos de los ascensores a los patios de luces, en el sentido de excluir del cómputo de la superficie construida la correspondiente a estos elementos. Y finalmente, (iii) determinar si, a los efectos de distinguir entre la calificación de oficinas unitarias o múltiples, debe o no atenderse al uso o destino del inmueble, en el sentido de entender que estaremos ante un supuesto de oficina unitaria cuando la totalidad de la edificación se destine a albergar las oficinas de una misma entidad y ante un supuesto de oficina múltiple cuando se trate de un edificio destinado a albergar las oficinas de una multiplicidad de entes jurídicos.

(Auto del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2021, recurso n.º 5343/2020)