El valor indiciario del precio escriturado para acreditar la no existencia de incremento de valor del terreno en el IIVTNU (plusvalía) puede decaer por la prueba pericial en contrario de la Administración
Es radicalmente inexacto que el contribuyente no venga obligado a demostrar el decremento de valor con otros medios de prueba que aquél objetivo y sólido que representan las escrituras, entre partes independientes no vinculadas, cuando la Administración ha desplegado contraprueba que compromete lo reflejado por las cifras escrituradas, pues es una perfecta falacia que las escrituras sean una suerte de realidad probatoria totémica, inatacable, e inmune a cualquier medio de prueba (de sentido contrario) que pueda desplegarse de adverso. Denuncia la apelante que la superficie del inmueble valorada por la arquitecta municipal no coincide con la información que consta en el Catastro, y que la valoración realizada carece de individualización, por no haberse contemplado transacciones reales, donde no se demuestra incorrecto, erróneo, o propio de una indebida práctica pericial acudir a información suministrada por portales inmobiliarios y distintos organismos administrativos, como la apelante, de hecho, reconoce hace el informe de marras. En cuanto al cuestionamiento de determinadas fuentes utilizadas (aquellos portales inmobiliarios), por haber sido las mismas cuestionadas por la CNMC, se inserta (literalmente) en el escrito de apelación un determinado titular informativo de medio digital, a cuyo tenor la citada CNMC habría iniciado un expediente sancionador contra Idealista y otras seis empresas por fijar precios en la vivienda. La actora trae a literal, interesada, y mutilada colación la STS de 5 de marzo de 2019, recurso n.º 2672/2017, que revoca una sentencia de esta misma Sala y Sección. El auto de admisión parte de que la carga de acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del IIVTNU recae, no -como sostiene la parte recurrente- sobre la Administración, sino sobre el obligado tributario; y nos plantea la cuestión de si, a los efectos de dicha prueba, basta con la aportación de meros indicios como la diferencia entre los precios de adquisición y de enajenación que se reflejen en las escrituras públicas o, por el contrario, es preciso -como exige la resolución judicial aquí impugnada- una prueba pericial o cualquier otro medio especifico, cuestión resuelta por la STS de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017 que declara que para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, por último, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex art.106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. Sin embargo, en este caso, no se niega por el juzgador en la instancia (ni por esta Sala), en debida consideración a la conocida doctrina jurisprudencial recaída en la materia, valor cuando menos indiciario a las cifras consignadas en la correspondiente escritura pública, sino que, aportado aquel principio de prueba (de inexistencia de plusvalía), se valora la resultancia de prueba pericial de signo contrario, hecha valer por la Administración local recurrida, arrumbando el primero, lo cual es cosa muy diferente de negar valor probatorio indiciario a las cifras escrituradas, o de no reconocer más valor probatorio en la materia (o preeminente, si se quiere) que a prueba pericial debidamente practicada.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 4 de marzo de 2021, recurso n.º 1826/2020)