Por mucho que se dictamine pericialmente el valor dado por la administración concursal es el que ha de tomarse a efectos del IIVTNU (plusvalía) como valor de transmisión
En el presente caso lo que se aporta en el expediente es una escritura de venta de las fincas que habían sido valoradas en 1.425.451,26€ y 640.628,13€ respectivamente en el inventario definitivo de 23/5/2014 por la administración concursal. La administración concursal recibió el mandato judicial de proceder a su venta. En la escritura se hace constar que el precio de ambos inmuebles habría de ser el más alto en el mercado, entendiendo por tal el más alto de entre las ofertas que se presentasen. El precio por el que se han transmitido asciende a 249.600,00€, conjuntamente. La transmisión se realiza libre de cargas, embargos, gravámenes o limitaciones de cualquier tipo. La impugnación se sustenta en que nos encontramos ante una valoración efectuada por los administradores concursales, uno de ellos representante de la AEAT. Hemos de considerar que el supuesto planteado no es el usual, por cuanto las fincas han sido valoradas por la administración concursal, siendo el precio muy superior al de la venta, que corresponde a la necesidad de vender y aceptando la oferta realizada por la adquirente. Estimamos que tal supuesto podría ser asimilable al de la subasta judicial. En la STSJ de Andalucía (Sede en Sevilla) de 10 de diciembre de 2020, recurso n.º 569/2017 esta Sala dijo que enajenado el terreno (en una compleja operación) sujeto a un procedimiento de ejecución forzosa, mediante intervención judicial concursal y notarial, y adjudicado el bien donde se hallan los terrenos a un tercero mediante precios porcentuales fijados en el procedimiento de subasta judicial, poco margen hay para acudir al valor de mercado, valor real del terreno. El terreno fue transmitido y adquirido por el mejor postor y ese es el valor concreto por mucho que se dictamine pericialmente y ese también es el resultado de la capacidad económica del transmitente que de otra forma resultaría avasallada si, además del infra precio por el que se le adjudica a un tercero, tiene que pagar por la valoración que se determina, según las reglas del impuesto, el Ayuntamiento. Por ello cobra sentido también el dictamen pericial aportado por la actora que incide y hace hincapié fundamentalmente por el decremento al hallarse el valor del terreno determinándose en procedimiento legal. Por lo tanto estamos en presencia de un decremento notable entre el valor de adquisición que fue mediante una fusión por absorción y a la postre fijado por su valor catastral y que en el inventario definitivo por la propia administración concursal tributaria se valoran en 1.425.451,26 euros y 640.628,13 euros, respectivamente, siendo el valor de adquisición el determinado por el Catastro que asciende -valor suelo- a la suma de 503,080.91 euros, siendo las liquidaciones correspondientes en la cantidad respectiva de 40,723.82 euros y de 33,574, 91 euros . De esta manera, la materialización del hecho imponible se difumina al no existir plusvalía de los terrenos, antes al contrario, un decremento considerable, por lo que procede anular las liquidaciones impugnadas.