Los valores a considerar en la comprobación conforme al valor declarado en transmisiones del mismo bien son las declaradas en el año posterior al devengo
Procede anular la resolución del TEAR y acordar una retroacción de actuaciones para que subsanando el defecto puesto de manifiesto se dictase nueva resolución en la que, circunscribiéndose a la cuestión debatida, se pronunciase sobre la legalidad o no del referido método aplicado. Ahora bien, teniendo en cuenta que la recurrente ha planteado en esta instancia jurisdiccional todos los argumentos que ha estimado necesarios para solicitar la anulación de la liquidación (entre otros, la falta de motivación del informe pericial del técnico de la Administración), para evitar dilaciones innecesarias, la Sala entrará a conocer sobre dicha cuestión, en pro del principio de tutela judicial efectiva. De acuerdo con el criterio seguido por el TEAR en la resolución impugnada, resulta patente la inadecuación del método de valoración aplicado al caso, pues, sin necesidad de entrar a valorar si son asimilables las circunstancias de carácter físico, económico y jurídico, de la transmisión tomada en cuenta por la Oficina Gestora del impuesto (escritura de dación en pago del bien a una entidad bancaria por el valor del préstamo hipotecario pendiente de amortizar) y la de compraventa de dicho bien unos meses después; es lo cierto que no se cumplía el requisito temporal exigible para poder tomar en cuenta el valor del bien, ya que la correcta interpretación del art. 158.4 RGAT, que desarrolló el art. 57.1 h) LGT, conduce a la conclusión de que el plazo de un año para considerar las transmisiones del mismo bien como referente de valoración se ha de computar desde la fecha de devengo del impuesto en el que tal valoración deba surtir efecto, de manera que no se pueden tener en cuenta las anteriores a esa fecha, sino las posteriores a la misma y producidas en dicho lapso temporal.