Ventas ocultas: base imponible del IRPF de los períodos en los que el IVA no pueda regularizarse por estar prescrito el derecho a liquidar
La cuestión controvertida que el Tribunal resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, consiste en resolver como determinar la base imponible del IRPF de los períodos en los que el IVA no pueda regularizarse por estar prescrito el derecho a liquidar.
La manera de proceder de la Inspección para regularizar en el extremo aquí relevante las “ventas ocultas”, cuando está comprobando tanto el impuesto directo como el indirecto -el IVA-, y tiene la posibilidad de regularizar ambos, es que, tanto para el impuesto directo como para el IVA, la base imponible de las “ventas ocultas” será el precio convenido por las partes menos la cuota de IVA que se hubiera debido liquidar, en suma, que hay que considerar que el precio convenido es “IVA incluido”.
Ahora bien, si la Inspección quiere ir a los períodos más alejados en el tiempo, necesariamente habrá siempre algunos períodos de los que las consecuencias de las operaciones realizadas en los mismos no podrán regularizarse en sede del IVA, y en cambio sí que podrán ser objeto de regularización en sede del impuesto directo. Que fue lo que ocurrió en el presente caso, en que mientras que las consecuencias de todas las “ventas ocultas” que el obligado había realizado en el año 2014 podían regularizarse en su IRPF, las consecuencias de tales operaciones en los tres primeros trimestres de aquel año no habían podido regularizarse en su tributación por el IVA.
El problema se suscita porque la prescripción del impuesto directo y la del IVA no son coincidentes en el tiempo. Y en los casos como el que aquí nos ocupa lo que la Inspección hace, después de haber interpretado la normativa del IVA, es calificar -ex. art. 13 de la Ley 58/2003 (LGT)- que las operaciones alcanzadas por tales “ventas ocultas” o tal arriendo no declarado son unas operaciones cuyos importes son IVA incluido.
Una calificación que tiene que ser la misma para todos los períodos a que se extienda la comprobación inspectora, períodos que, como acabamos de exponer, podrán ir más allá de aquéllos respecto de los que pueda liquidar un impuesto u otro o los dos, pues ésta -la de liquidar- es una cuestión distinta de la de comprobar, y calificación que tiene que ser la misma respecto de todos los períodos porque así lo exigen una imprescindible coherencia lógica y el principio de seguridad jurídica.
Dicho esto, el Tribunal resuelve que, cuando en unas actuaciones cuyo alcance comprenda el impuesto directo -IRPF o IS- y el IVA, la Administración tributaria acredite la existencia de operaciones ocultas -no declaradas- en las que las partes no han establecido ninguna mención al IVA, la calificación que el órgano competente haga sobre que los importes de las respectivas operaciones son con IVA incluido, o que no siendo así, deberá ser la misma para todas las operaciones concernidas, siempre que se trate de operaciones homogéneas o similares, y ello con independencia de que no pueda liquidar y regularizar algunos períodos del IVA por haber mediado la prescripción.