Aunque se graven todos los dividendos percibidos por sociedades residentes y no residentes se vulnera la libre circulación de capitales al neutralizar las retenciones en la fuente solo a los dividendos abonados a sociedades residentes

Una sociedad XX está registrada en el Reino Unido como empresa de seguros y celebra con sus clientes, que son principalmente entidades de seguros de pensiones institucionales y de empleadores establecidas en el Reino Unido, contratos denominados «contratos de seguro en unidades de cuenta». La remuneración de XX por las actividades de inversión que ofrece a sus clientes corresponde a un porcentaje del valor de los activos gestionados para esos clientes y depende, en parte, del rendimiento obtenido sobre la inversión. Las cestas incluían acciones de sociedades domiciliadas en los Países Bajos y los dividendos abonados por dichas sociedades fueron gravados en dicho Estado miembro en concepto de impuesto sobre los dividendos a un tipo del 15 %. La solicitud de XX dirigida a la devolución del impuesto sobre los dividendos relativo al período de que se trata en el litigio principal por los dividendos percibidos en los Países Bajos y una reclamación posterior fueron desestimadas por la Administración tributaria. Los dividendos percibidos por XX están sujetos a un impuesto del 15 % sobre su importe bruto, mientras que un contribuyente residente que perciba los mismos dividendos y desarrolle además actividades comparables a las de XX no tributa efectivamente por dichos dividendos, por lo que existe un diferente trato fiscal, ya que aunque los contribuyentes residentes también están sujetos al impuesto sobre los dividendos, este constituye para ellos un pago a cuenta del impuesto sobre sociedades que deban abonar. El impuesto sobre los dividendos al que están sujetos los contribuyentes residentes es íntegramente imputable al impuesto sobre sociedades devengado y, si este último es inferior al impuesto sobre los dividendos recaudado, se les devuelve la diferencia. El órgano jurisdiccional remitente señala que, si bien una sociedad como XX no constituye un fondo de pensiones, la actividad de esta se caracteriza por el hecho de que dicha sociedad invierte, en particular en acciones en los Países Bajos, para cubrir sus compromisos frente a sus clientes en el marco de contratos en unidades de cuenta y que los rendimientos obtenidos de la inversión por dicha sociedad conllevan la correspondiente modificación del valor de sus compromisos frente a los clientes en virtud de los contratos mencionados y además existe una relación de causalidad directa entre el rendimiento de las inversiones y las variaciones de los compromisos y que es precisamente debido a esta relación por lo que una sociedad residente no tributa por dichos dividendos en concepto de impuesto sobre sociedades, dado que estos constituyen beneficios distribuidos y existe una relación económica entre dichos dividendos y la modificación del nivel de compromisos frente a los clientes. Para que los contribuyentes beneficiarios no residentes no se vean afectados por una restricción de la libre circulación de capitales, prohibida, en principio, por el art. 63.1 TFUE, el Estado miembro de residencia de la sociedad que distribuye los dividendos debe velar por que, en relación con el mecanismo previsto en su Derecho nacional para evitar o atenuar la tributación en cadena o la doble imposición económica, los contribuyentes no residentes estén sujetos a un trato equivalente al que disfrutan los contribuyentes residentes, de forma que una diferencia de trato solo podría estar justificada por razones imperiosas de interés general, cuestión que corresponde examinar al órgano jurisdiccional remitente. En el presente asunto, si bien el Reino de los Países Bajos optó por ejercer su potestad tributaria respecto de todos los dividendos percibidos por las sociedades tanto residentes como no residentes, dicho Estado miembro también decidió, como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, neutralizar íntegramente la carga de la retención en la fuente que grava dichos dividendos cuando estos se abonan a sociedades residentes. Preservar el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros no puede justificar que se someta a imposición a las sociedades establecidas en otros Estados miembros con respecto a este tipo de rendimientos. La necesidad de preservar el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros, de evitar el doble cómputo de las cargas y de preservar la coherencia del régimen tributario nacional no pueden, por tanto, invocarse para justificar la restricción a la libre circulación de capitales controvertida en el litigio principal y el art. 63.1 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad residente a una sociedad no residente, que ha invertido en las acciones de la primera sociedad con el fin de cubrir compromisos de pago en el futuro, están sujetos a un impuesto sobre los dividendos del 15 % sobre su importe bruto, mientras que los dividendos distribuidos a una sociedad residente están sujetos al impuesto sobre los dividendos mediante una retención en la fuente, que puede imputarse íntegramente al impuesto sobre sociedades adeudado por esta última sociedad y dar lugar a una devolución, lo que lleva a que la carga fiscal que recae sobre dichos dividendos sea nula debido a la toma en consideración, en el cálculo de la base imponible del impuesto sobre sociedades de esta última sociedad, de los costes generados por el aumento de sus compromisos de pago en el futuro.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024, asunto C-782/22)