¿Las cantidades percibidas por los eurodiputados tras cesar en sus funciones con origen en el «régimen voluntario de pensión complementaria» deben tributar en el IRPF como rendimientos del trabajo o del capital?
El núcleo del pleito no es otro que determinar si las rentas vitalicias procedentes del «régimen voluntario de pensión complementaria» (RVPC) deben ser calificadas como rendimientos de capital mobiliario a tenor del art. 25.3 b) de la Ley 35/2006 (IRPF), como sostiene la recurrente, o bien únicamente un tercio de tal prestación tendrá dicha consideración, siendo los restantes dos tercios rendimientos del trabajo, como sostiene la resolución del TEAC de fecha 10 de julio de 2019, RG 86/2019 (NFJ074319)]. La sentencia recurrida considera que los dos tercios de la cuantía que el recurrente, en su condición de obligado tributario, percibe y va a seguir percibiendo, comenzando tal percepción años más tarde de haber ostentado el interesado la condición de diputado del Parlamento Europeo, deben incluirse en la previsión del art. 17.2 b) Ley IRPF, que dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, siendo de tener en cuenta que las cantidades litigiosas no traen causa de que el propio actor hubiera impuesto en su día un capital para generar el derecho a tales percepciones, sino que tienen su causa remuneratoria en la condición de europarlamentario del actor. La cuestión que plantea interés casacional consiste en determinar si las cantidades percibidas por los ex parlamentarios de la Unión Europea, procedentes del régimen voluntario de pensión complementaria del Parlamento Europeo, deben tributar como rendimientos del trabajo con arreglo al art. 17.2 b) Ley IRPF o bien como rendimientos de capital mobiliario del art. 25.3 del mismo texto legal
(Auto del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2021, recurso n.º 1895/2021)