La reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación solo se aplica respecto de las aportaciones -cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción
Se confirma la sentencia recurrida que rechaza los argumentos de la actora, señalando que la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación solo tiene sentido o lugar respecto de las aportaciones -cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción. No cabe, por tanto, reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron reducidas o minoradas. El recurrente en su escrito de preparación, defiende una exégesis contraria. Considera la Sala que debe acogerse el criterio de la sentencia de instancia, según el cual la disp. trans. segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), solo resulta aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las aportaciones que no fueron objeto de minoración de la base imponible, sin que ello suponga, como se aduce, someter dichas cantidades a una doble tributación, ya que así se desprende de su tenor y finalidad, que es evitar que cotizaciones que en su día no fueron objeto de minoración en la base imponible del impuesto porque no pudieron serlo, dado que la legislación vigente no lo permitía, y que, por tanto, tributaron, vuelvan a tributar cuando se percibe la prestación por jubilación. La aplicación de la disp. trans. segunda solo resulta procedente respecto de las aportaciones -cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción por impedirlo la legislación vigente en dicho periodo. Por el contrario, no cabe reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron reducidas o minoradas. Tal y como recoge la sentencia impugnada, al no constar la cuantía concreta de las aportaciones a la ITP que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión será del 25 por 100, conforme dispone el apartado 3 de la citada disposición transitoria. A la vista de la disp. trans. segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), en relación con los arts. 14 y 31 CE, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación no debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas sino que únicamente debe hacerlo respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción.
(Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021, recurso n.º 152/2020)