El cómputo del devengo de intereses de demora comienza cuando efectivamente el sujeto pasivo ejerce su derecho a compensar el exceso del IVA deducible sobre la cuantía del IVA devengado
Debe evaluarse la decisión judicial que reconoce al interesado intereses de demora tan sólo desde el momento en que efectivamente ejerció su derecho a compensar el exceso del IVA deducible sobre la cuantía del IVA devengado, y se debe determinar desde qué momento procede reconocer intereses de demora al sujeto pasivo del IVA que no ha podido hacer efectivas las deducciones originadas en un periodo de liquidación por el procedimiento de compensación, por exceder de las cuotas devengadas, al haber estado incurso en un procedimiento penal que concluye con sentencia absolutoria firme a su favor: desde que venció el plazo para presentar la autoliquidación en que pudo ejercitar el derecho a la compensación o desde el ejercicio efectivo por el sujeto pasivo de tal derecho. De acuerdo con la doctrina del TS [Vid., STS de 30 de marzo de 2021, recurso n.º 5263/2019 (NFJ081734)] la Sala mantiene la doctrina establecida por la Sala de instancia, en la sentencia que se recurre, debiendo considerarse, como momento desde el que se inicia el cómputo para el devengo de los intereses, la fecha del ejercicio efectivo, por parte de sujeto pasivo (en este caso, la entidad recurrente), del derecho que le correspondía a la devolución del exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas, por el concepto de IVA, no deducido en los periodos anteriores concernidos. Cuando la Administración procede a la regularización de las cuotas deducidas en un ejercicio y dicta la correspondiente liquidación, en el supuesto de que existiera controversia administrativa o judicial, obvio es que la efectiva deducción de esas cuotas está pendiente de la resolución del litigio, pues dicho precepto señala que «el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes», dejando así en suspenso la posibilidad de deducir, extendiendo el plazo para poder hacerlo hasta cuatro años después de la resolución firme. En el régimen de recuperación de cuotas de IVA, si se opta por la compensación, no se producen intereses de demora, pues los citados intereses sólo se devengan cuando se opta por la devolución, y transcurre el plazo legalmente establecido sin que se haya satisfecho el importe de la misma. Como pone de manifiesto la sentencia de instancia, sólo en el ejercicio de 2013 es cuando la recurrente opta por la solicitud de la devolución, que en modo alguno puede considerarse como una solicitud de ingresos indebidos sino del efectivo ejercicio del derecho a la devolución derivada de la normativa propia del tributo concernido (IVA). Es en el ejercicio 2013 ---y no antes--- cuando la entidad recurrente opta por solicitar la devolución, que no es una devolución de ingresos indebidos sino la devolución que resulta de la normativa propia del tributo.
(Tribunal Supremo de 6 de julio de 2021, recurso n.º 635/2020)