Tributación en el Impuesto sobre la Electricidad y en el IVPEE del autoconsumo colectivo con excedentes sin compensación
En el autoconsumo colectivo con excedentes no acogida a compensación, no resulta de aplicación el supuesto de no sujeción del art. 93 Ley II.EE, ni el supuesto de exención del art. 94.5 Ley II.EE, por tanto, el suministro de energía eléctrica realizado por “X Comercializadora” a los consumidores de la comunidad solar está sujeto al Impuesto Especial sobre la Electricidad, con independencia de que la electricidad provenga de los paneles fotovoltaicos o de la red del sistema eléctrico, por ello en la factura emitida por “X Comercializadora” a los consumidores finales se debe repercutir el Impuesto Especial sobre la Electricidad. Además, en el caso de la energía eléctrica generada por los paneles fotovoltaicos, no consumida por los participantes de la comunidad solar, y vertida a la red del sistema eléctrico se produce el hecho imponible del IVPEE.
La DGT en su consulta vinculante V1629/2021 de 28 de mayo de 2021, analiza las implicaciones en el Impuesto sobre la Electricidad (IEE) y en el Impuesto sobre el Valor de la producción de Energía Eléctrica (IVPEE) del autoconsumo en comunidades solares.
Como contraprestación al servicio de pertenecer a una comunidad solar, el cliente debe satisfacer una cuota fija y una cuota variable en función de la energía eléctrica procedente de la instalación solar de producción próxima a la zona de consumo.
“X Renovables” y “X Comercializadora” son dos compañías españolas cuyo socio único es el mismo.
La entidad“X Renovables” tiene como objeto social principal, la realización de obras y servicios relacionados con la explotación, operación, instalación, mantenimiento, construcción y enajenación de instalaciones de producción de energía eléctrica y participa en un modelo de negocio que consiste en ofrecer a sus clientes la posibilidad de asociarse a “comunidades solares” (grupo de personas que se juntan para compartir y facilitar la instalación de cubiertas fotovoltaicas en sus tejados) que generan electricidad a partir de instalaciones de paneles fotovoltaicos de hasta 100 kilovatios, que les alquila esta entidad, como propietaria a estos clientes asociados situados y que estos colocan en sus tejados o en los tejados de otros edificios próximos ubicados en un radio de 500 metros, “X Renovables” suscribe un contrato de prestación de servicios de intermediación con “X Comercializadora”, cuyo objeto es regular la prestación del servicio de intermediación, prestado por “X Comercializadora” a “X Renovables”, respecto de la gestión de la energía producida por las instalaciones y destinada a autoconsumo colectivo. “X Comercializadora”, en calidad de comercializador de energía eléctrica, intermediará ante sus clientes en representación de “X Renovables”.
Como contraprestación al servicio de pertenecer a una comunidad solar, el cliente debe satisfacer una cuota fija y una cuota variable en función de la energía eléctrica procedente de la instalación solar de producción próxima a la zona de consumo.
La cuota variable es fijada por “X Renovables” en función del precio en cada momento de la electricidad en el mercado minorista y de la tipología de la comunidad solar a la que se conectan los consumidores. Los excedentes de energía eléctrica generada por los paneles fotovoltaicos, no consumidos por los participantes de la comunidad solar, serán vertidos a la red del sistema eléctrico por X Renovables a través de un representante indirecto de mercado, que será una empresa del mismo grupo. Conforme a la normativa reguladora del sector eléctrico, la operativa descrita por “X Renovables” se ajusta a la modalidad de autoconsumo colectivo con excedentes no acogida a compensación, en el que existen otros consumidores asociados distintos del productor (“X Renovables”), y en el que las entregas de electricidad del productor al consumidor son a título oneroso.
De acuerdo con el criterio establecido, entre otras, en la Consulta nº V2275/2015, de 20-07-2015 (NFC055568), en la modalidad de autoconsumo con excedentes en la que existen consumidores asociados distintos del productor, y en la que la energía generada no es consumida por el propio productor, no resulta de aplicación el supuesto de no sujeción del art. 93 Ley II.EE, ni el supuesto de exención del art. 94.5 Ley II.EE.
En este caso la energía generada por los paneles fotovoltaicos es suministrada por “X Comercializadora” a los consumidores finales y los excedentes de energía eléctrica generada por los paneles fotovoltaicos, no consumidos por los participantes de la comunidad solar, son vertidos a la red del sistema. Por tanto, respecto de la energía generada por los paneles fotovoltaicos y consumida por los participantes de la comunidad solar, es “X Comercializadora” la que realiza el hecho imponible “suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo” y la base imponible estará constituida por la suma de la cuota fija y de la cuota variable facturada por “X Comercializadora” al consumidor final; el devengo se producirá en el momento en el que “X Comercializadora” exija el precio correspondiente a dicha energía suministrada en cada periodo de facturación, entidad que deberá repercutir íntegramente el importe del Impuesto Especial sobre la Electricidad a los consumidores finales participantes de la comunidad solar, cuotas que deberán aparecer de forma separada del resto de conceptos de la factura.
Respecto de la energía suministrada por “X Comercializadora” a los participantes de la comunidad solar y proveniente de la red eléctrica, porque los paneles fotovoltaicos no generan electricidad, o porque la que estos generan es insuficiente para cubrir la demanda de los consumidores también se produce el mismo hecho imponible (suministro de electricidad) que en el caso anterior y “X Comercializadora”, como contribuyente del impuesto, deberá presentar la correspondiente autoliquidación, así como efectuar simultáneamente el pago de la deuda tributaria resultante de todos los suministros de electricidad realizados. Respecto de la energía eléctrica excedentaria generada por los paneles fotovoltaicos, no consumida por los participantes de la comunidad solar y vertida a la red del sistema eléctrico, el hecho imponible se producirá cuando esta electricidad sea suministrada por el correspondiente comercializador a un consumidor final.
El suministro de energía eléctrica realizado por “X Comercializadora” a los consumidores finales participantes de la comunidad solar está sujeto al Impuesto Especial sobre la Electricidad, con independencia de que la electricidad que se suministra provenga de los paneles fotovoltaicos o de la red del sistema eléctrico, por ello en la factura emitida por “X Comercializadora” a los consumidores finales se debe repercutir el Impuesto Especial sobre la Electricidad.
Además, respecto de la energía eléctrica generada por los paneles fotovoltaicos, no consumida por los participantes de la comunidad solar, y vertida a la red del sistema eléctrico se produce el hecho imponible del IVPEE. El contribuyente es el productor, por tanto, “X Renovables”, la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo, el tipo de gravamen, el 7 por ciento y el período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese.