La Sala no admite que un derecho de crédito sobre un parque eólico pueda considerarse bien inmueble a efectos de la exención del art. 108 Ley del Mercado de Valores
Lo que se discute es si el patrimonio de la sociedad encargada de la construcción de un parque eólico sobre la base de un contrato “llave en mano” (que se considera bien inmueble) estaba constituido, al menos en un 50 por 100, por inmuebles situados en territorio español [Vid. STS de 21 de noviembre de 2013, recurso n.º 4080/2011], a la fecha de la transmisión de las acciones. En ese momento, la sociedad comitente de la obra, había hecho unos anticipos a las empresas contratistas, anticipos que constaban debidamente incluidos en el balance. Si se computan estas cantidades, se alcanza una cuantía que equivalía a más del 50 % del patrimonio de la sociedad. La Administración afirma que el importe de estos anticipos ha de computar como bien inmueble, pero la Sala considera que este razonamiento no es aceptable, pues no ve la forma ni la manera en la que puede el derecho de crédito que tenía la sociedad mutar en bien inmueble; un derecho de crédito que entonces, es de suponer, podrá ser hipotecado, inscrito en el Registro de la Propiedad y tratado a todos los efectos como tal bien inmueble; cosa que evidentemente no sucede. Afirmar que el derecho de crédito en cuestión es un bien inmueble porque -dice el TEAC- se refiere a un inmueble no es para nosotros un argumento jurídico comprensible. Muchos derechos de crédito se refieren en última instancia a inmuebles (como el derecho del comprador antes de la entrega de la cosa, o el del arrendatario de un inmueble) pero ello no los convierte en bienes inmuebles, por lo que procede la exención. Esta sentencia contiene un Voto particular.
(Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, 21 de marzo de 2019, recurso n.º 567/2017)