El TJUE delimita el concepto de IVA devengado o pagado y considera no deducible el IVA que se considera incluido en el precio comercial de la prestación de servicios postales declarada exenta por error
El Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando un contrato de compraventa se ha celebrado sin mención del IVA, considerar la totalidad del precio, sin deducción del IVA, como la base a la que se aplica el IVA tendría como consecuencia, en el supuesto de que el Derecho nacional no permita al vendedor recuperar del adquirente el IVA posteriormente exigido por la Administración tributaria, que el IVA gravaría a dicho vendedor, en contra del principio de que el IVA es un impuesto sobre el consumo que debe soportar el consumidor final [Vid., STJUE, de 7 de noviembre de 2013, asuntos núms. C-249/12 y C-250/12 (acumulados)], lo cual infringiría además la regla de que la Administración tributaria no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo, aunque la apreciación sería distinta si el Derecho nacional ofreciera al proveedor la posibilidad de añadir al precio estipulado un suplemento en concepto de impuesto aplicable a la operación y de recuperar este último del adquirente del bien. En circunstancias como las del litigio principal, no puede considerarse que el IVA esté incluido en el precio pagado por el destinatario de las prestaciones de servicios y en ese contexto, no cabe modificar esta interpretación sobre la base de las circunstancias mencionadas en la cuarta cuestión prejudicial, relativas a la confianza legítima del proveedor, oponible a la Administración tributaria y aduanera en caso de solicitud de regularización, y al hecho de que el destinatario de las prestaciones no pagó dicho impuesto una vez que tuvo conocimiento del error cometido, pese a que tanto dicha Administración como el proveedor sabían que debería haberse aplicado el IVA. De ello se deduce que el art.168. a), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, no puede considerarse que el IVA se haya pagado, en el sentido de dicha disposición. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el término «devengado», en el sentido del artículo 168, letra a), de la Directiva 2006/112, se refiere a una deuda tributaria exigible, por lo que el sujeto pasivo debe tener la obligación de pagar el importe del IVA que desea deducir como impuesto soportado [Vid., STJUE, de 29 de marzo de 2012, asunto núm. C-414/10]. Si bien es cierto que el art. 63 de la Directiva 2006/112 establece que el IVA se hace exigible en el momento en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios, resulta preciso señalar que el mero hecho de que una prestación exenta del IVA sea finalmente considerada, una vez realizada, sujeta a dicho impuesto no basta para considerar que dicho impuesto es deducible si no se presenta al destinatario de esa prestación ninguna solicitud de pago del mismo, aun cuando el prestador no esté imposibilitado para dirigir tal solicitud al destinatario, por lo que el art. 168.a) de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que el IVA no puede considerarse devengado o pagado, a efectos de dicha disposición, y, por lo tanto, no es deducible por el sujeto pasivo cuando, por una parte, este último y su proveedor han considerado equivocadamente, sobre la base de una interpretación errónea del Derecho de la Unión por las autoridades nacionales, que las prestaciones en cuestión estaban exentas del IVA, por lo que las facturas emitidas no lo mencionan, en un contexto en el que el contrato celebrado entre esas dos personas estipula que, si se devenga ese impuesto, el beneficiario de la prestación deberá soportarlo, y, por otra parte, no se ha llevado a cabo a su debido tiempo ninguna actuación dirigida a recuperar el IVA, de modo que han prescrito todas las acciones del proveedor y de la Administración tributaria y aduanera que tienen por objeto la recuperación del IVA omitido.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de enero de 2022, asunto C‑156/20)