El TJUE declara ilegal el tramo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos puesto que carece de la finalidad específica prevista en el art. 1.2 de la Directiva 2008/118 que justificaría un tipo diferente para un mismo producto y uso
El TJUE declara ilegal el tramo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos por ser contrario al art. 5 de la Directiva 2003/96 que impide a los Estados miembros autorizar a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 30 de mayo de 2024, declara ilegal el tramo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos por ser contrario al art. 5 de la Directiva 2003/96 que impide a los Estados miembros autorizar a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto. Conforme al art. 1.2 de la Directiva 2008/118, los Estados miembros podrán imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos, siempre que se cumplan dos requisitos. Por una parte, tales gravámenes deben imponerse con fines específicos y, por otra, deben respetar las normas impositivas de la Unión aplicables a los impuestos especiales o al IVA por lo que respecta a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto. En este caso tal y como observa el Tribunal el tipo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos no cumpla los criterios relativos a la finalidad específica, pues dicho tipo autonómico estaba destinado a financiar la totalidad de las competencias de las comunidades autónomas.
En este caso varios operadores económicos sujetos al impuesto especial sobre hidrocarburos presentaron autoliquidaciones relativas a los períodos comprendidos entre 2013 y 2015 y repercutieron el importe del impuesto a DISA que se dedica a la compra, venta, importación y comercialización al por mayor de productos petrolíferos. Durante ese período, la normativa nacional permitía en concepto de suplemento del impuesto nacional, cuyo tipo era uniforme en todo el territorio nacional, un impuesto autonómico adicional, cuyo tipo era fijado por cada comunidad autónoma para los hidrocarburos consumidos en su territorio, que quedó derogado a partir del 1 de enero de 2019 y desde su derogación en España se aplica un tipo uniforme en todo el territorio nacional. DISA solicitó a la Administración tributaria que rectificara las autoliquidaciones de los operadores en cuestión y reclamó la devolución de los importes correspondientes a la aplicación del tipo autonómico de dicho impuesto que le fueron denegadas, basándose en que dicho tipo es contrario al art. 5 de la Directiva 2003/96.
El art. 5 de la Directiva 2003/96 no prevé la posibilidad de que un Estado miembro fije tipos del impuesto especial para un mismo producto y un mismo uso diferenciados según las regiones o los territorios de ese Estado miembro en los que se consuma ese producto, como preveía la normativa controvertida en el litigio principal.
La estructura general de la Directiva 2003/96 corrobora la interpretación estricta de las facultades que esta Directiva confiere a los Estados miembros para aplicar tipos impositivos diferenciados, incluso cuando se respetan los niveles mínimos de imposición. Sin embargo, el hecho de reconocer a cada Estado miembro la posibilidad de aplicar tipos diferenciados en sus regiones para un mismo producto y un mismo uso, sin ninguna delimitación o mecanismo de control, podría perjudicar el buen funcionamiento del mercado interior, fragmentándolo en mayor medida, y, de este modo, comprometer la libre circulación de mercancías.
Conforme al art. 1.2 de la Directiva 2008/118, los Estados miembros podrán imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos, siempre que se cumplan dos requisitos. Por una parte, tales gravámenes deben imponerse con fines específicos y, por otra, deben respetar las normas impositivas de la Unión aplicables a los impuestos especiales o al IVA por lo que respecta a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto. Dichas normas no incluyen las disposiciones relativas a las exenciones.
Para considerar que persigue un fin específico, en el sentido del art. 1.2 de la Directiva 2008/118, un gravamen cuyos ingresos han sido afectados de una forma predeterminada debe tener por objeto, por sí mismo, garantizar la realización del fin específico invocado, de forma que exista un vínculo directo entre el uso de los ingresos del gravamen y la finalidad de la imposición en cuestión (Vid., STJUE de 22 de junio de 2023, asunto C-833/21).
Sin perjuicio de la comprobación que debe llevar a cabo el órgano jurisdiccional remitente, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que el tipo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos cumpla los criterios relativos a la finalidad específica prevista en el art. 1.2 de la Directiva 2008/118, en el supuesto de que exista tal finalidad, pues dicho tipo autonómico estaba destinado a financiar la totalidad de las competencias de las comunidades autónomas. Considera el Tribunal que el art. 5 de la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.