El TS reitera que la Administración, en ejecución de una resolución económico-administrativa tras anular la liquidación por falta de motivación de las valoraciones no puede dictar una liquidación provisional a cuenta de la que finalmente resulte
En el presente recurso se cuestiona, en esencia, si una Administración tributaria, en ejecución de una resolución económico-administrativa que anula una liquidación tributaria por falta de motivación de las valoraciones efectuadas, ordenándose además la retroacción de actuaciones, puede o no dictar una liquidación provisional -a cuenta de la que finalmente se dicte- con los valores declarados por la contribuyente, con el efecto de reducir notablemente la devolución tributaria que debería, de otro modo, efectuarse. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal en las SSTS de 23 de junio de 2021, recurso n.º 2435/2020 y de 20 de julio de 2021, recurso n.º 1182/2020 a cuya doctrina se remite la Sala y en la en la que afirma que habiéndose anulado en vía económico-administrativa una liquidación tributaria por falta de motivación en la valoración de determinados bienes y ordenada la retroacción de las actuaciones para que el órgano administrativo competente efectúe una nueva comprobación de valores debidamente motivada, la Administración no puede, antes de la reanudación del procedimiento para reparar el vicio formal, dictar una liquidación provisional a cuenta de la liquidación que finalmente resulte, compensando seguidamente tal liquidación provisional con la cuantía que resulte a devolver por la ya referida anulación de la liquidación tributaria, minorando la devolución por ingresos indebidos. La Sala juzgadora acierta plenamente, tanto en la selección de la norma aplicable ratione temporis al asunto debatido -el art. 239 LGT -; como en la calificación de la potestad ejercitada por la Administración autonómica, cesionaria del impuesto que nos ocupa, constitutiva de una clara extralimitación; así como, finalmente, en la necesaria concepción restrictiva que ha de darse a la noción de liquidación provisional, máxime en el ámbito de la ejecución de resoluciones que no lo ordenan. A las cuestiones planteadas el Tribunal responde que la Administración no puede, en cumplimiento del deber de motivación del valor de los bienes -u otros deberes formales- una vez ordenada la retroacción de las actuaciones al efecto, dictar una liquidación provisional -a cuenta de la que finalmente resulte- ni antes ni después de realizar la valoración motivada o cumplir lo ordenado en la retroacción. Sólo puede girarse liquidación provisional cuando concurra alguna de las circunstancias del art. 101 LGT, siempre que tal liquidación se adopte dentro de un procedimiento de inspección, sin que puedan considerarse como tales las actuaciones limitadas a ejecutar una resolución económico-administrativa. La Administración tributaria incurre en exceso ilícito cuando adopta por su cuenta medidas distintas o ajenas de las directamente encaminadas a dar cumplimiento a lo ordenado por el TEAC, aquí motivar sus propios actos, sin que esa liquidación provisional guarde relación alguna, ni con la retroacción, ni con la actividad que debe realizarse al efecto para cumplir el fallo. Se incumple así el principio de que nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas (allegans turpitudinem propriam non auditur), pues la liquidación provisional surge directamente del incumplimiento, pues lo que en el fondo propicia esa curiosa liquidación provisional «a cuenta» es un patente incumplimiento del deber de motivar, infracción que no cabe situar, en el plano conceptual, entre las meramente formales, pues esa falta de motivación, como reiteradamente ha señalado este Tribunal Supremo, denota la ausencia de razones que puedan ser dadas a conocer al destinatario y al órgano judicial llamado a su control, dejando así una puerta abierta a la arbitrariedad. En el ámbito de esa segunda oportunidad de «hacerlo bien esta vez» que se brinda al órgano incumplidor, no cabe extraer beneficio o ventaja que derive de su propia torpeza o infracción. Además, operaría esta liquidación provisional, por la vía de la compensación, como una especie de medida cautelar informalmente establecida y sin audiencia al interesado. Por tanto, no son aplicables al caso las liquidaciones provisionales a cuenta a que se refiere la sentencia, previstas en el art. 35 Ley ISD que las regula, y que luego desarrolla el art. 75 Rgto ISD, previstas para situaciones notoriamente alejadas de la que ahora nos ocupa.
(Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2022, recurso n.º 2744/2020)