El Tribunal Supremo resuelve que a través de una autoliquidación del IS extemporánea pueden compensarse las bases imponibles negativas (BIN´s) pues es un derecho del contribuyente y no una opción tributaria
El Tribunal Supremo resuelve que a través de una autoliquidación del IS extemporánea puede compensarse las bases imponibles negativas (BIN´s) pues este mecanismo se erige como un verdadero derecho del contribuyente y por otro lado, sirve al principio constitucional de capacidad económica (art. 31 CE) como principio de ordenación del sistema tributario y no es posible impedir por vía interpretativa el ejercicio de un derecho a través de una declaración extemporánea, pues refleja la voluntad inequívoca y válida de compensar las BIN generadas en ejercicios anteriores, aunque la presentación de esa autoliquidación se produzca fuera del plazo reglamentario.
En la sentencia de 30 de noviembre de 2021, se establece el criterio de que los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades tienen derecho a la compensación de las bases imponibles negativas (BINs) con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes, aún cuando la autoliquidación se presente de manera extemporánea, sin que la decisión de compensarlas o no, constituya una opción tributaria de las reguladas en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria (LGT).
Esta decisión se alcanza desde el análisis del art. 119 LGT y la normativa del IS. En primer lugar, constata el Tribunal que el art. 119.3 LGT no contiene una definición de opción tributaria. Tampoco se define el concepto "opción tributaria" en ninguno de los reglamentos de desarrollo de la LGT, por lo que no resulta coherente anudar consecuencias económicas y jurídicas que pueden resultar altamente desfavorables para el contribuyente sobre la base de la indefinición y equivocidad que el ordenamiento tributario exhibe con relación a las opciones tributarias, alejadas de los parámetros de claridad y precisión exigible. Por tanto, esta indefinición normativa no puede perjudicar al obligado tributario, puesto que el no la ha generado.
El Tribunal analiza este concepto y estima que en el confluyen dos elementos fundamentales a los efectos de delimitar las opciones tributarias del art. 119.3 LGT:
- Elemento objetivo: Conformación por la norma tributaria de una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes
- Elemento volitivo: acto libre de voluntad del contribuyente reflejado en su declaración o autoliquidación.
El Tribunal estima que no estaremos en presencia de una opción tributaria cuando el contribuyente ejerza un derecho autónomo contemplado en la norma jurídica tributaria sin alternativas regulatorias diferentes y excluyentes. Por otro lado, no cabe presumir la elección o voluntad del contribuyente desde el momento que el ejercicio de toda opción debe ser inequívoca, ya sea esta expresa o tácita.
El compensar o no las bases imponibles negativas del IS es un derecho del contribuyente y no una opción tributaria del art. 119.3 LGT. Aunque el sujeto pasivo puede elegir entre compensar o no las bases imponibles negativas, esta compensación es el medio que garantiza que el gravamen de obtención de renta en el IS se produzca de forma correlativa a la capacidad económica de los contribuyentes, y a estos efectos, constituye un elemento de cuantificación de la base imponible.
La compensación de bases imponibles negativas en el IS posee una doble dimensión: por un lado se configura como un verdadero derecho del contribuyente y por otro, sirve al principio constitucional de capacidad económica (art. 31 CE) como principio de ordenación del sistema tributario. En definitiva, la compensación de BIN es un verdadero derecho autónomo que el contribuyente podrá ejercer o no, o incluso renunciar a él, y como tal derecho no admite restricción alguna, si no es a través de las causas taxativamente previstas en la ley, no siendo posible impedir por vía interpretativa el ejercicio de un derecho a través de una declaración extemporánea y la compensación de las BIN se configura como un derecho preexistente a la propia autoliquidación y no resulta posible es anudar a la presentación extemporánea de una declaración, la prohibición de ejercitar los derechos que e ordenamiento tributario reconoce a los obligados tributarios.
En consecuencia, como la decisión de compensar o no las bases imponibles negativas no es una opción tributaria del art. 119.3 LGT, sino el ejercicio de un derecho del contribuyente, de modo que en su autoliquidación del IS expresa una voluntad inequívoca y válida de compensar las BIN generadas en ejercicios anteriores, aunque la presentación de esa autoliquidación se produzca fuera del plazo reglamentario debe entenderse que se está ejercitando ese derecho.
La Sala fija como criterio interpretativo que los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades tienen derecho a la compensación de las bases imponibles negativas (BINs) con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes, aún cuando la autoliquidación se presente de manera extemporánea, sin que la decisión de compensarlas o no, constituya una opción tributaria de las reguladas en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria (LGT).
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