En el IRPF el valor de adquisición de una oficina de farmacia heredada a efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonial derivada de su transmisión se determinará ¿por el valor contable o por el que resulte de aplicar las normas del ISD?
La regularización practicada aumentó la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, al no aceptarse la alegación de la recurrente relativa a que en la transmisión por la venta de la oficina de farmacia no se había tenido en cuenta el valor de adquisición por título lucrativo del fondo de comercio. La sentencia recurrida afirmó que la determinación del valor de adquisición se ha de realizar tomando como importe el valor real de la adquisición, y al proceder en este caso en parte de una donación (10%) y en parte de una herencia (90%), el valor resultante de la aplicación de las normas del ISD y no comparte el criterio del TEAC pues conlleva la ilógica conclusión de que una oficina de farmacia sólo puede tener valor de adquisición si se ha adquirido a título oneroso, pero no lo tendría si se adquiere a título lucrativo, ya que la propia significación de la estructura de las ganancias y pérdidas patrimoniales por transmisión de bienes o derechos conlleva siempre una diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, haciéndose coincidir, en todo caso, el valor de adquisición con el valor real comprobado en la anterior transmisión, lo haya sido a título oneroso o lucrativo. No existe jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a cómo deben cuantificarse las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas que hayan sido adquiridos a título lucrativo; además, este supuesto de hecho no es infrecuente en el tráfico mercantil, y las normas que hemos transcrito no son tan claras como sería deseable, en el sentido de presentar de forma unívoca y nítida una única solución posible, por lo que en esta tesitura se estima procedente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión suscitada. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si a efectos de cuantificar las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas adquiridos a título lucrativo, debe considerarse como valor de adquisición el valor contable en los términos previstos en el art. 37 TR Ley IRPF, o, por el contrario, debe considerarse el importe real de los valores respectivos que resulten de la aplicación de las normas del ISD, sin que puedan exceder del valor de mercado, conforme al art.36 TR Ley IRPF.
(Auto del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2022, recurso n.º 5353/2021)