¿Puede la administración tributaria girar la liquidación del Impuesto extremeño sobre la eliminación de residuos en vertederos directamente al contribuyente, como sujeto pasivo de la obligación tributaria, en lugar de al sustituto?
Considera la recurrente que la sentencia recurrida, en clara contradicción con los preceptos legales y jurisprudencia citados, y en base a lo dispuesto en el art. 5 de la Orden de 1 de agosto de 2012 por la que se regula la repercusión del Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos, deduce que, en ese caso, el contribuyente no queda completamente desplazado de la relación jurídica tributaria con la Administración por el sustituto del contribuyente, por lo que dicha fundamentación está contraviniendo el art. 36.LGT y el art. 29 de la Ley 2/2012 de Extremadura (Medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego), por el que se regula la repercusión del impuesto y la obligación de declarar en el Impuesto sobre la Eliminación de Residuos en Vertedero. La cuestión con interés casacional planteada por la recurrente consiste en determinar si la administración tributaria puede girar la liquidación directamente al contribuyente, como sujeto pasivo de la obligación tributaria, en lugar de al sustituto del contribuyente, en aquellos impuestos en los que por imposición de la ley y en lugar del contribuyente está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, el sustituto del contribuyente.
(Auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2022, recurso n.º 1965/2021)