El TS determina que la magnitud sobre la que se ha de aplicar la reducción de la base imponible del ISD por vivienda habitual es su valor real, minorado conforme al art. 12 Ley ISD
Para determinar la base imponible, ha de computarse los bienes que integran la herencia del fallecido y su valor, que, junto con el ajuar doméstico y las adiciones correspondientes, delimitan el caudal relicto bruto. Para la determinación del caudal relicto neto es preciso deducir el pasivo conformado por las cargas, deudas y gastos deducibles, en el buen entendimiento de que no todas las cargas, deudas y gastos son deducibles, sino sólo aquellos que normativamente están previstos. Las hipotecas que gravan a los inmuebles del causante no se computan a efectos de disminuir su valor, y ello sin perjuicio de que la deuda existente que garantiza la hipoteca sea deducible al minorar el valor de adquisición individual del causahabiente que debe ser gravado por su adquisición mortis causa neta. No parece discutible que cada causahabiente, individualizada su base imponible, se aplique la reducción en la parte proporcional al valor de la vivienda habitual, esto es, a su valor neto, cuya determinación como se ha visto se prevé en el art. 12 Ley ISD, una vez deducidas las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidos sobre la misma disminuyendo su valor, sin que sea deducible, como se prevé normativamente, la hipoteca que asegura con garantía real la deuda del causante, sin que las deudas y gastos deducibles afecten al valor real del bien. Restando la polémica en exclusividad sobre si se debía disminuir proporcionalmente las deudas y gastos generales que formen parte del caudal relicto; polémica que respecto de la empresa familiar fue resuelta en la STS, de 18 de marzo de 2009, recurso n.º 6739/2004, que mutatis mutandi es trasladable al supuesto de vivienda habitual, en tanto que entendimos que la reducción por adquisición mortis causa de empresa individual, el valor susceptible de reducción está compuesto por al activo y el pasivo exclusivamente ligado al de la empresa, sin que se pueda minorar el importe de la reducción aplicando conceptos como cargas o deudas extrañas a la empresa. La Sala responde a la cuestión con interés casacional en el sentido de que la magnitud sobre la que se ha de aplicar la reducción por vivienda habitual prevista en el ar. 20.2 c) Ley ISD, es la correspondiente a su valor real, sin más minoraciones que las previstas en el art. 12 Ley ISD, esto es, las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidos sobre dicha vivienda habitual, con exclusión de la hipoteca que pese sobre la misma el bien disminuyendo su valor.
(Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2021, rec. n.º 1283/2020)