El TS permite compensar de oficio las cantidades a ingresar y a devolver tras practicar una nueva liquidación por haberse anulado la anterior
El Alto Tribunal considera que la actuación realizada por la Administración fue correcta, al compensar de oficio las cantidades a ingresar y a devolver que resultan de la práctica de la nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. Sostiene por otra parte la reclamante que lo procedente en estos casos es reconocer la naturaleza de ingreso indebido a la totalidad de lo ingresado para el pago de la liquidación anulada (en este caso, 1.849.624,67 €), y calcular el interés de demora sobre esa cuantía, pues de otra manera, esto es, de la forma en que ha procedido la Administración, se le está sustrayendo su derecho a obtener los intereses de demora a cuyo percibo tiene derecho en cuando a la parte de lo ingresado que es objeto de compensación. La interesada tiene en efecto derecho a los intereses de demora devengados por la suma indebidamente ingresada para el pago de la liquidación ulteriormente anulada desde la fecha de realización del pago hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución, fecha ésta que, en cuanto a la parte del importe de la devolución concurrente con la nueva deuda liquidada, es la del acuerdo de compensación que se dicta conjuntamente con la práctica de la nueva liquidación de acuerdo con el art. 58.2.b) RGR. «El "dies ad quem" del devengo de los intereses que nos ocupan coincide, según el reiterado artículo 32.2, con la fecha en que se ordene el pago de la devolución» fecha ésta que bien puede identificarse con la del Acuerdo de la compensación (26-05-2011), habida cuenta que la compensación es un medio de extinción de la deuda tributaria y modo de extinción de las deudas en general. Procede en consecuencia anular la liquidación impugnada a fin de que se liquide una nueva que tome como fecha final del devengo de intereses en favor del contribuyente la establecida por el art.32.2 de la LGT. A la hora de calcular los intereses de demora , habiéndose ingresado inicialmente la cantidad girada, la Administración tributaria puede compensar los intereses de demora resultantes de una y otra liquidación, devolviendo al obligado tributario la cantidad que surja a su favor de esa compensación, más los correspondientes intereses de demora. [Vid., ATS de 29 de enero de 2018, recurso n.º 24872/2017 que admite el recurso de casación contra la SAN de 15 de junio de 2017, recurso n.º 654/2015 que se casa y anula por esta sentencia].
(Tribunal Supremo, 18 de julio de 2019, recurso n.º 4872/2017)