La resolución indebida, por un Tribunal Económico-Administrativo, de la reclamación formulada per saltum no es causa de nulidad de pleno de derecho, aunque exista una vulneración -clara y evidente- del principio de buena administración
El art. 229 LGT, en cualquiera de sus redacciones, permite que, en los supuestos de reclamaciones relativas a actos dictados por órganos periféricos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que, por su cuantía, la resolución dictada por el Tribunal Regional fuera susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, se proceda, si así lo considera conveniente el reclamante, a su interposición directamente ante el Tribunal Central, a través de la figura del recurso «per saltum». El Tribunal Supremo efectivamente nunca se ha pronunciado sobre si la resolución por el Tribunal Económico-administrativo Regional de las reclamaciones económico-administrativas «per saltum», prevista en el artículo 229.5 LGT, aplicable ratione temporis, -actualmente artículo 229.6 LGT-, es causa de nulidad de pleno de derecho o de simple anulabilidad. El presente recurso de casación plantea un problema netamente jurídico, pues somete a la consideración del Tribunal Supremo aclarar, interpretando el artículo 68.1 b) LGT conforme al principio de buena administración inferido de los arts. 9.3, 103 y 106 CE, si los actos dictados por un órgano revisor declarado incompetente interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el gravamen correspondiente, al suponer una tramitación no diligente, lo que motiva su resolución en un tiempo no razonable. La resolución indebida, por un Tribunal Económico-Administrativo, de la reclamación formulada per saltum prevista en el art. 229.5 LGT -actual art. 229.6 LGT-, no es causa de nulidad de pleno de derecho, art. 217.1. b) y e) LGT, ya que estamos, sin ninguna duda, ante un problema de incompetencia jerárquica, que ha terminado conociendo el órgano competente. Los actos dictados por un órgano revisor declarado incompetente -por razones distintas a la concurrencia de nulidad de pleno derecho- no determinan la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo de que se trate, a menos que hubieran transcurrido más de cuatro años de inactividad en esa sede revisora, conforme a nuestra reiteradísima doctrina. Aunque en este asunto ha habido una vulneración -clara y evidente- del principio de buena administración, en su modalidad de deber de diligencia al resolver las reclamaciones y recursos y de resolverlos en un plazo razonable, su concurrencia no determina per se la nulidad de los actos tardíamente dictados, sino las consecuencias que se han descrito más arriba [...]".
(Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2023, recurso n.º 897/2021)