El TS aplica su doctrina de la revocación vertida respecto de la plusvalía y confirma de la procedencia de la revocación de la liquidación del ICIO ante la nulidad judicial de la Orden que había constituido su fundamento
Respecto a la cuestión consistente en determinar si la anulación sobrevenida, por sentencia, de la norma que ampara la exacción constituye un motivo válido para acceder a la revocación de una liquidación firme ex art. 219 LGT ya se ha pronunciado este Tribunal en la STS de 9 de febrero de 2022, recurso n.º 126/2019 en el sentido de que la Administración tiene la obligación de iniciar, tramitar y resolver, por ser un deber impuesto legalmente, no le corresponde una potestad exclusiva y excluyente de iniciar la revocación promovida por el interesado, pues si la Administración se negara, en el seno de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, a iniciar la revocación para impedir siquiera dilucidar si existe o no derecho a la devolución de lo ingresado indebidamente, y con ello el legítimo acceso al control judicial con vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva. El Tribunal estima que el acta de conformidad por ICIO es de 2011, su importe fue abonado por el recurrente, y devino firme. Las dos resoluciones de la Hacienda local del Ayuntamiento sólo responden a una solicitud de ingresos indebidos, que había sido la única solicitud planteada por el Arzobispado, que entendía que no debía haber procedido al abono de la liquidación por el ICIO ---que había devenido firme--- al estar exenta de tal abono ---solicitando entonces tal exención--- como consecuencia de lo establecido en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979. El Arzobispado no había solicitado la revocación de la liquidación abonada y firme, sino sólo la devolución de ingresos indebidos. Sin embargo, tal planteamiento de revocación sí se lleva a cabo en la vía jurisdiccional, estimándose el recurso por el Juzgado por considerar que la exención alegada del ICIO resultaba procedente (al entender que la Orden 2009 resultaba ilegal, por el ultra vires en que incidía, dando lugar al planteamiento de cuestión de ilegalidad para ante la Audiencia Nacional), y por entender, de conformidad con el artículo 219.1 LGT que existía una infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico, al haber aplicado en la liquidación la citada Orden, que luego devino nula. La Sala, desestimado el recurso de apelación consideró que, en realidad, el motivo que existía de los del artículo 219.1 LGT era el de la concurrencia de una circunstancia sobrevenida (la nulidad de la Orden) que afectaba a la situación jurídica del particular. Pues bien, de conformidad con la doctrina expuesta, que se ratifica, en un supuesto como el de autos la declaración judicial de la procedencia de la revocación de la liquidación girada, debe de ser confirmada. Es evidente que tal nulidad, posterior y sobrevenida, resulta un motivo adecuado para acceder a la revocación de la liquidación firme
(Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2022, recurso n.º 7052/2019)