La pertinencia de la información requerida a un administrado de otro Estado miembro puede cuestionarse por el juez del Estado requerido
El Tribunal General de la Unión Europea, en una sentencia de 16 de mayo de 2017, responde a las distintas cuestiones prejudiciales relativas a la pertinencia de la solicitud de información dirigida a un tercero en el marco de la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y al derecho a la tutela judicial efectiva, principio que debe interpretarse en el sentido de que un administrado, al que se ha impuesto una sanción pecuniaria por no atender requerimiento de información en el marco de un intercambio de información entre Administraciones tributarias nacionales en virtud de la Directiva 2011/16, puede impugnar la legalidad de esa decisión.
Cuando un Estado miembro impone a un administrado una sanción administrativa pecuniaria por incumplir la obligación de colaboración que le incumbe con respecto a una decisión de requerimiento adoptada por la autoridad nacional competente con arreglo a las normas de procedimiento de Derecho interno previstas a tal efecto en el marco de la ejecución, por ese Estado miembro, en su condición de Estado requerido, de una petición de información de otro Estado miembro que éste haya basado en las disposiciones de la Directiva 2011/16 relativas al intercambio de información previa petición el Estado está aplicando el Derecho de la Unión y por tanto la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea es aplicable, cuando su legislación prevé la imposición de una sanción pecuniaria a un administrado que se niega a facilitar información en el marco de un intercambio de información entre autoridades tributarias, basado en particular en las disposiciones de la Directiva 2011/16/UE.
A una sociedad anónima luxemburguesa que ha disfrutado de los dividendos abonados por su filial, una société par actions simplifiée de Derecho francés, con exención de la retención en origen. La Administración tributaria francesa, al albergar dudas acerca de si la exención atinente a la filial francesa cumplía los requisitos establecidos por el Derecho francés, dirigió a la Administración tributaria luxemburguesa una solicitud de información relativa a la sociedad luxemburguesa en virtud de la Directiva 2011/16.La sociedad ducal aportó al mayor parte de la información requerida, no así los nombres y direcciones de sus socios, el importe del capital poseído por cada uno de ellos y su porcentaje de participación, debido a que esta información no era previsiblemente pertinente, en el sentido de la Directiva 2011/16, para determinar si la distribución de dividendos por parte de su filial debía estar sujeta a la retención en origen, objeto del examen efectuado por la Administración tributaria francesa.
El principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión, actualmente plasmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Tal y como señaló el Abogado General en sus conclusiones, para que se respete este derecho, el juez nacional, que conoce de un recurso contra la sanción administrativa pecuniaria impuesta al administrado por no atender la decisión de requerimiento, debe poder examinar la legalidad de esta última y por tanto dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que un administrado, al que se ha impuesto una sanción pecuniaria por no atender una decisión administrativa mediante la que se le requiere que aporte información en el marco de un intercambio de información entre Administraciones tributarias nacionales en virtud de la Directiva 2011/16, puede impugnar la legalidad de esa decisión.
La cualidad de «pertinencia previsible» de la información solicitada constituye un requisito de la solicitud atinente a la misma y constituye un requisito que debe cumplir la solicitud de información para que el Estado miembro requerido esté obligado a tramitarla y, en consecuencia, un requisito de legalidad de la decisión de requerimiento dirigida por este Estado miembro a un administrado y de la medida sancionadora impuesta a este último por no atender dicha decisión. La autoridad requerida debe no obstante comprobar que la información solicitada no carece de toda pertinencia previsible para la investigación que lleva a cabo la autoridad requirente cuyo control no se limita a la regularidad formal de esa solicitud, sino que debe permitir a la autoridad requerida asegurarse de que la información solicitada no carece de toda pertinencia previsible, habida cuenta de la identidad del contribuyente de que se trate y de la del tercero eventualmente informado, así como de las necesidades de la inspección fiscal en cuestión. Mientras que el juez del Estado miembro requerido debe tener acceso a la solicitud de información dirigida por el Estado miembro requirente, el administrado concernido no dispone, en cambio, de un derecho de acceso a la totalidad de esta solicitud de información, que sigue siendo un documento secreto.