La AN señala que, dado que en el caso de la DTAs no existen cantidades o desembolsos previamente ingresados o soportados, no se produce una asimilación sustantiva a los supuestos de devolución de ingresos, no procediendo el abono de intereses de demora
Se analiza por parte de la AN, en la Sentencia de 30 de enero de 2023, si procede la aplicación de intereses de demora en el caso de activos por impuesto diferido susceptibles de monetización (DTAs). El artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades se ocupa del procedimiento de compensación y abono de créditos exigibles frente a la Hacienda Pública en relación con activos por impuesto diferido convertibles en créditos exigibles a la Administración tributaria. Ahora bien, a juicio de la Sala, la conversión de las DTAs no constituye propiamente un expediente de devolución derivada de la normativa del tributo. En efecto, por mucho que el artículo 69.4 del Reglamento del impuesto sobre sociedades, sobre el procedimiento de compensación y abono de DTAs, se remita al 31 LGT, debe entenderse que se trata de un supuesto de regulación per relationem, esto es, de una cláusula remisoria regulando la materia por referencia a otra norma, con acotamiento del alcance, puramente procedimental, para encauzar formalmente la compensación y abono de esos créditos, lo que seguramente obedece a razones de economía legislativa o sistematización. No se produce, por tanto, una asimilación sustantiva a los supuestos de devolución de ingresos y ello es así por la razón de que en el caso de la DTAs no existen cantidades o desembolsos previamente ingresados o soportados. En la regulación del derecho a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria no se contiene previsión alguna relativa a la generación o no de intereses de demora y, en cambio, en cuanto al procedimiento (también en cuanto al plazo), hace reenvío normativo a la regulación reglamentaria. De todo ello la Sala alcanza la conclusión de que el artículo 69.4 del Reglamento sobre el Impuesto sobre Sociedades en el punto en que excluye el devengo de intereses no es contrario al principio de legalidad por exceso reglamentario. En el presente caso, el acuerdo de liquidación provisional, de 17 de junio de 2016, no admite la procedencia del abono del importe de 17.591.231,33 euros solicitado por la recurrente en concepto de DTAs, existiendo una discrepancia consistente en la diferencia de tal cantidad y la admitida como procedente de abono: 2.799.577,17 euros. Sucede también que el importe de abono solicitado hasta un total de 17.591.231,33 euros tampoco resultó ser el procedente tras el acuerdo del TEAC de 8 de agosto de 2018. De este acuerdo resultó un incremento de 9.116.562,85 euros, respecto de los 2.799.577,17 euros inicialmente admitidos. Y es que el TEAC mantuvo la improcedencia de determinados bloques de créditos, entre ellos los correspondientes a dotaciones a fondos internos no externalizados. De esta forma, la cantidad de 9.116.562,85, solo resultó determinable, y equiparada a cantidad líquida, a partir del acuerdo del TEAC de 8 de marzo de 2018 puesto que había de ser liquidada. Para estos casos, para el restablecimiento del derecho de la recurrente, debe reconocerse la procedencia de los correspondientes intereses de demora desde la fecha de aquel acuerdo hasta la fecha de su devolución, pues el reconocimiento por el TEAC de un incremento de 9.116.562,85 euros es lo que hace líquido, vencido y exigible el importe de las DTAs. Por lo demás, no cabe el devengo de intereses sobre intereses. Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo es estimado parcialmente, reconociendo a la actora el derecho a percibir intereses de demora de 9.116.562,85 desde la fecha del acuerdo del TEAC (8 de marzo de 2018) hasta la fecha del abono, desestimando el recurso en todo lo demás.
(Audiencia Nacional., de 30 de enero de 2023, recurso. nº. 577/2019)