Los actos de determinación o exclusión de la competencia del órgano revisor no son aptos para interrumpir la prescripción
En el caso analizado en los autos de la sentencia de la Audiencia Nacional, de31 de marzo de 2011, a partir de la fecha en que se presenta el escrito de alegaciones no hay acto alguno de impulso procedimental que pueda interrumpir, en favor de la Administración, el curso del plazo prescriptivo, pues las únicas actuaciones seguidas por los órganos económico-administrativos –o, por mejor decir, entre las diferentes secciones territoriales de un mismo órgano, el TEAR de Andalucía–, son las encaminadas a declinar la propia competencia de unos órganos o a aceptarla cuando el asunto proviene de los otros, actos que, lejos de suponer una manifestación de ejercicio de la potestad, más bien suponen su riguroso abandono, en virtud de la complicada trama de inhibiciones acontecida: primero, por la Sala de Sevilla, ante la que, precisamente, se formularon las alegaciones, sin que dicha Sala advirtiera su propia incompetencia hasta que transcurrió más de un año y medio; luego, ante la Sala de Málaga que, sorprendentemente, provocó la escisión en dos reclamaciones distintas de una impugnación uniforme y homogénea, que quedaban divididas en dos, una de las cuales retuvo para su conocimiento, y otra determinó su inhibición –la segunda que se llevaba a cabo en un mismo procedimiento–, pero no supuso el reenvío al órgano de procedencia, sino a un tercero, la Sala de Granada del mismo TEAR, operación para la cual la citada Sala de Málaga se tomó casi un año; y, finalmente, la recepción de la competencia por la Sala de Granada, con un objeto restringido a la impugnación de la liquidación, no así del acuerdo de derivación de la responsabilidad, que se verificó el 30 de mayo de 2005, sin que hasta el 17 de julio de 2006 se notificase la resolución final.
Obvio es que este irregular peregrinaje del asunto a través de todas las secciones que conforman el TEAR de Andalucía –a juicio de la Audiencia Nacional– no puede dar lugar a la obtención de beneficio alguno en favor de la Administración que lo ha causado, pues ni tales actos sucesivos están encaminados a la resolución del asunto –para lo cual es presupuesto indeclinable y sustentador el de la propia competencia, de la que unos y otros se han ido desembarazando–, ni puede afirmarse que los actos de determinación o exclusión de la competencia sean aptos jurídicamente para interrumpir la prescripción, en contra de lo que sostiene el Abogado del Estado, entre otras poderosas razones porque, en ese sorprendente y desorientado ir y venir del asunto, se han dictado decisiones interlocutorias por órganos reconocidamente incompetentes, como las Salas radicadas en Sevilla y Málaga, que en modo alguno podrían ocasionar una ventaja o beneficio para la Administración, en tanto son demostrativos de un comportamiento procedimental patológico y de una prolongación inexplicable del tiempo de respuesta que debe esperar el interesado antes de que el acto objeto de la impugnación pueda ser fiscalizado por los Tribunales de justicia, de suerte que no cabe evitar la prescripción mediante actos que no se encaminan de modo recto e inequívoco a la decisión de la reclamación, sino, en un sentido verdadero y propio, a la no decisión.