Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros con Reino Unido en relación con Gibraltar
El Acuerdo se firmó "ad referéndum" en Madrid y Londres, el 4 de marzo de 2018.
El Consejo de Ministros ha aprobado un Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar.
A lo largo de 2018, en el marco del proceso de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, España ha negociado con el Reino Unido un Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros en relación con Gibraltar.
Dichas negociaciones culminaron el 1 de marzo de 2019 con el acuerdo de referencia, el cual tiene como principales objetivos: eliminar el fraude fiscal y los efectos perjudiciales derivados de las características del régimen fiscal gibraltareño; establecer unas reglas claras para resolver con mayor facilidad los conflictos de residencia fiscal de las personas físicas, y evitar la utilización de sociedades sujetas al régimen fiscal de Gibraltar por residentes fiscales en España o para la realización de actividades económicas en España.
Para ello, se establece un régimen reforzado de cooperación administrativa entre las autoridades competentes de las respectivas administraciones tributarias, que incluye el intercambio de información sobre determinadas categorías de rentas y activos de especial importancia para la lucha contra el fraude en la zona. Así mismo, se prevé la adaptación dinámica de este régimen especial de cooperación a los nuevos estándares de la Unión Europea y la OCDE en materia de transparencia, cooperación administrativa, prácticas fiscales perjudiciales y de lucha contra el blanqueo de capitales.
El Acuerdo se firmó "ad referéndum" en Madrid y Londres, el 4 de marzo de 2018.
El Texto consta de un preámbulo y nueve artículos. En los considerandos se incluye una cláusula que desliga el Acuerdo con cualquier cuestión relativa a la soberanía de Gibraltar y la posición de las Partes a este respecto.
En el Artículo 1 se recoge la protección de los intereses financieros y buena gobernanza fiscal y se establece la obligación de la adaptación dinámica de la legislación de Gibraltar a los estándares internacionales de la UE durante el periodo transitorio en materia de transparencia, cooperación administrativa, prácticas fiscales perjudiciales y de lucha contra el blanqueo de capitales, comprometiéndose a mantener una legislación equivalente en estos ámbitos a la existente en esos momentos, una vez que el derecho de la Unión Europea ya no sea aplicable en Gibraltar.
El Reino Unido no ha aceptado mantener esa adaptación dinámica de su legislación más allá del periodo transitorio de manera general con todos los Estados miembros, pero sí lo hará bilateralmente con España, como se recoge en el Artículo 3.
El Artículo 2 establece las reglas de resolución de conflictos de residencia fiscal para las personas físicas, y los criterios de residencia en España para determinadas personas jurídicas y otras entidades gibraltareñas.
Respecto de los conflictos de residencia fiscal de las personas físicas, se establece una serie de criterios de resolución de conflictos a favor de la residencia en España, ligados a la presencia y la localización del núcleo de intereses vitales y económicos en nuestro país. Como cláusula de cierre cuando los criterios anteriores no puedan aplicarse, se establece la presunción a favor de la residencia fiscal en España y la inversión de la carga de la prueba al contribuyente de su residencia en Gibraltar.
Adicionalmente, se incluyen unas reglas especiales de residencia para los nacionales españoles, en línea del Acuerdo fiscal entre Francia y Mónaco de no permitir a sus nacionales ser residentes fiscales en Mónaco (en nuestro caso en Gibraltar) a quienes cambien su residencia con posterioridad a la firma del Acuerdo. También se incluye una "cuarentena fiscal" de cuatro años en los que mantienen la residencia fiscal en España aquellos extranjeros que, siendo residentes fiscales en España, cambien su residencia a Gibraltar. Esta "cuarentena" se aplica de forma atenuada a los gibraltareños.
Respecto de los criterios de residencia de las personas jurídicas, se establece la residencia fiscal en España de las sociedades y otro tipo de entidades gibraltareñas cuando éstas tengan una relación significativa con España basadas en cuatro supuestos: la localización de la mayoría de sus activos o la obtención de la mayor parte de sus ingresos en nuestro país, o bien cuando la mayoría de sus propietarios o su directivos son residentes fiscales en España.
Los dos últimos supuestos han representado una gran dificultad para los británicos, por lo que insistieron en establecer una serie de excepciones para las empresas ya existentes y que realizaran actividades de forma casi exclusiva en Gibraltar y tributaran de forma efectiva en ese territorio.
El diseño de la excepción y la fecha de corte (16 de noviembre de 2018, cuando se acordó el contenido técnico de este Acuerdo) han resultado complejos, pero en la práctica supone el compromiso de Gibraltar de proporcionar antes de final de 2019 un listado de las compañías a las que se le aplicaría esta excepción por cumplir los requisitos establecidos a 31 de diciembre de 2018, así como la identificación de sus directivos y propietarios.
El Artículo 3 establece el régimen especial de cooperación administrativa entre las autoridades competentes de las respectivas administraciones tributarias. Se garantiza la utilización bilateral de los estándares internacionales más altos existentes en cada momento, así como el intercambio de información sobre determinadas personas, entidades o activos, especialmente relevantes para la lucha contra el fraude en la zona: trabajadores transfronterizos, vehículos, embarcaciones, beneficiarios efectivos ("beneficial ownership") de todo tipo de sociedades y otras entidades, de las personas relacionadas con "trusts" ligados a España, entre otros.
El Artículo 4 regula la designación de los órganos de enlace para la aplicación del régimen de cooperación desarrollado en el artículo anterior.
El Artículo 5 establece la creación de un Comité Conjunto de Coordinación para la supervisión y la coordinación de la aplicación del Acuerdo. También permitiría una solución acordada para determinados conflictos de residencia, cuando ambas partes así lo decidan.
El Artículo 6 recoge una clausula relativa las obligaciones de confidencialidad y protección de datos de la información intercambiada.
El Artículo 7 establece la vigencia indefinida del Acuerdo, salvo denuncia de alguna de las partes.
El Artículo 8 establece la entrada en vigor del Acuerdo Fiscal una vez se completen los respectivos procedimientos internos.
El intercambio de información previsto en el artículo 3 puede aplicarse de forma retroactiva desde el 1 de enero de 2014 (para el intercambio automático) y desde el 1 de enero de 2011 para las otras modalidades de intercambio de información.
El Artículo 9 recoge una cláusula de aplicación territorial para aclarar que el ámbito territorial por parte del Reino Unido se circunscribe a Gibraltar.
Fuente: La Moncloa (18/03/2019)