Es desproporcionado exigir a la Administración que localice el domicilio en el extranjero de un no residente que no ha declarado sus rentas ni lo ha comunicado
Pero también supone una infracción manifiesta de la Ley computar el valor de adquisición del inmueble situado en España que vendió en cero euros
Estas dos cuestiones tan interesantes son los titulares que resumen el contenido de la sentencia de la Audiencia Nacional, de 11 de junio de 2018, en la que se mesuran hasta el detalle los intereses y las obligaciones de contribuyente y Administración hasta el punto en que se resume a continuación.
Los hechos tienen que ver con la regularización de la situación fiscal de un no residente que obtiene una renta en España a costa de la transmisión de un inmueble situado en su territorio y que transmite sin declarar renta ninguna y sin cumplir con su obligación de comunicar su domicilio fiscal a la Administración tributaria española.
Notificada la liquidación al no residente mediante edictos, se plantea en primer lugar la cuestión de si la Administración tributaria debió intentar antes de ello su localización en el extranjero.
A ello sale al paso la Audiencia Nacional señalando que, si bien la jurisprudencia viene exigiendo a la Administración una razonable actividad para determinar el domicilio de los contribuyentes cuando éste no consta de manera clara, en este caso ese domicilio se encontraba en el extranjero, lugar al que no se extiende la potestad de la Administración tributaria española, no pudiendo, aunque lo conociera, practicar una notificación fehaciente si no es con el auxilio de las autoridades del Estado en cuestión.
Pues bien, sentencia el Tribunal que no se puede entender que sea exigible para la Administración la localización de un domicilio fuera de España y practicar una notificación personal en él, ya que la notificación personal debe realizarse siempre que, sin esfuerzos desproporcionados, la Administración pueda obtener el domicilio actual del interesado, y la realización de actuaciones procesales fuera del territorio español no puede calificarse de esfuerzo proporcionado.
Y la segunda cuestión que se aborda en la sentencia tiene que ver con la consignación del valor de adquisición de la ganancia, dato desconocido para la Administración que, por esa razón computa en cero euros.
Aquí se invierte la balanza en favor del contribuyente por cuanto el Tribunal no autoriza la consignación de tal valor, declarando que la Administración ha incurrido por ello en infracción manifiesta de la Ley, al desvirtuar el concepto de ganancia patrimonial aplicable al caso.
En efecto, el art. 35 Ley 35/2006 (Ley IRPF) –que por remisión se debe aplicar también a las ganancias obtenidas por los contribuyentes no residentes- configura las ganancias y pérdidas patrimoniales como la diferencia entre un valor de adquisición y un valor de enajenación, por lo que la imputación de un valor “0” supone el empleo de una magnitud ficticia, que no es de recibo.
Según señala la Audiencia Nacional, es incuestionable que el recurrente omitió sus obligaciones con la Hacienda española al no declarar y tributar por la ganancia patrimonial obtenida con la enajenación del inmueble, y también lo es que es al sujeto pasivo al que corresponde probar el valor de adquisición del bien enajenado ex art. 105 Ley 58/2003 (LGT), pero también es cierto que el ordenamiento jurídico establece mecanismos para la fijación de ese valor –art. 57 Ley 58/2003- a los que debió acudir la Administración.