Ajustes por pérdidas de mercancía conforme a la normativa aduanera
Siempre y cuando se pueda acreditar conforme a lo dispuesto en la normativa aduanera la existencia de los procesos respecto de los que pueden existir pérdidas, este Centro Directivo considera que en las solicitudes de autorizaciones de depósito aduanero, almacén de depósito temporal y otros lugares autorizados para el depósito temporal, se podrá solicitar la posibilidad de llevar a cabo los ajustes por pérdidas que, en su caso, se produzcan, conforme a los porcentajes establecidos en la normativa reguladora de los impuestos especiales de fabricación. La Nota Informativa de Gestión Aduanera 02/2017 de 13 de marzo, sobre pérdidas debidas a la naturaleza de las mercancías, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT distingue entre solicitudes de autorizaciones de depósito aduanero, almacén de depósito temporal y otros lugares autorizados para el depósito temporal, por un lado, y mercancías incluidas en otro régimen aduanero distinto del depósito, por otro, en cuyo caso las pérdidas debidas a la naturaleza de las mismas se tendrán en cuenta para la determinación del coeficiente de rendimiento. Esta alusión claramente tiene sentido entenderla hecha no a los regímenes aduaneros en general, sino concretamente a los regímenes especiales distintos del tránsito. En el marco del régimen de tránsito externo, dispone el art. 226 del CAU que las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán circular de un punto a otro dentro del territorio aduanero de la Unión sin estar sujetas ni a derechos de importación u otros gravámenes ni a medidas de política comercial. Ello no impide que, de producirse pérdidas, se aplique al tránsito externo la toma en consideración de los porcentajes de pérdidas inherentes a la naturaleza de las mercancías, si bien la misma no será automática, sino que habrá de consignarse en la correspondiente solicitud. Es criterio de esta Dirección General [Vid. Consulta V0360/2015 de 30-01-2015, entre otras] que los porcentajes reglamentarios de pérdidas tienen por objeto cuantificar las pérdidas que se pueden calificar de normales en relación con un proceso de almacenamiento o transporte de este tipo de productos. En el caso de "Mercancías para las que no existen disposiciones en vigor que establecen porcentajes normales de pérdidas debidas a la naturaleza de las mismas"; la citada Nota establece que se extinguirá la deuda que en su caso haya nacido, siempre que se cumpla lo dispuesto en el art. 124.1.g) del CAU, correspondiendo al interesado acreditar las pérdidas conforme al art. 105 LGT.