La Audiencia Nacional, siguiendo el criterio del TS resuelve que la cesión de vehículos de uso mixto (laboral y personal), no es una prestación de servicios sujeta al IVA

El contrato laboral entre empresario y trabajador constituye una relación no sujeta al IVA. Entrega en mano de llaves de coche

La cesión de los vehículos por parte de la recurrente a sus empleados no constituye una prestación onerosa de servicios ante la falta de prueba de la contraprestación económica por la cesión a cargo de los trabajadores en los términos indicados. En consecuencia, no procede que la Administración Tributaria exija a la actora que efectúe imputación alguna por el uso privativo de los vehículos al tratarse de cesiones no sujetas, ni que la entidad repercuta el IVA a sus trabajadores por esta cesión y tratándose de operaciones no sujetas no forman parte ni se integran en el cálculo de la regla de la prorrata.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 3 de febrero de 2025, recaída en el recurso n.º 2671/2019, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo [Vid., STS de 29 de enero de 2024, recurso n.º 526/2022, entre otras] estima que la cesión de vehículos de uso mixto (laboral y personal),  por parte de la recurrente a sus empleados no constituye una prestación onerosa de servicios ante la falta de prueba de la contraprestación económica por la cesión a cargo de los trabajadores en los términos indicados. En consecuencia, no procede que la Administración Tributaria exija a la actora que efectúe imputación alguna por el uso privativo de los vehículos al tratarse de cesiones no sujetas a IVA, ni que la entidad repercuta el Impuesto a sus trabajadores por esta cesión y tratándose de operaciones no sujetas no forman parte ni se integran en el cálculo de la regla de la prorrata.

La Administración consideró la retribución en especie realizada por la recurrente a determinados empleados, consistente en la cesión como una prestación de servicios sujeta al IVA.

Considerando que las cesiones de vehículos en cada uno de los periodos objeto de comprobación (en aquella parte que tuviesen la consideración de retribución del trabajo, es decir en la parte correspondiente al uso para fines particulares) tenían la consideración de prestaciones de servicios a título oneroso por las que la mercantil recurrente debió repercutir el IVA a sus empleados, tomando como base de repercusión el valor de mercado de esa cesión para fines personales, pudiendo luego, consecuentemente, deducirse la totalidad del IVA soportado en el alquiler de los citados vehículos en lugar del 50% deducido por la recurrente.

Por el contrario, la recurrente en relación con estas cesiones de vehículos a sus empleados para uso mixto (laboral y personal), consideró deducible el 50% del IVA soportado en aplicación de la presunción de afectación a la actividad empresarial en dicho porcentaje dispuesta en el art. 95. Tres 2º Ley IVA. Y la recurrente como no entendía que se estuviera produciendo una prestación de servicios a título oneroso a sus empleados no efectuó ninguna repercusión de IVA a los trabajadores con derecho a uso de los vehículos.

Nada impide calificar, a los efectos laborales, que la cesión del uso del vehículo por el empresario al trabajador constituya una percepción económica de su salario en especie. La Ley del IRPF incluye, junto a las retribuciones dinerarias, como a las percibidas «en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria». En el caso de los vehículos se consideran retribuciones del trabajo en especie tanto su utilización como su entrega y para su imputación en renta del trabajador, cuyo valor se determina en el art. 43.1. 1º b) Ley IRPF. El contrato laboral entre empresario y trabajador constituye una relación no sujeta al IVA, y que el salario que percibe el empleado ya sea en dinero o en especie, constituye renta a los efectos del IRPF, y no puede ser calificado como la retribución de una prestación onerosa de servicios. Esto no significa que dentro de este tipo de relaciones laborales no pueda existir, entre empresa y empleado, una prestación onerosa de servicios sujeta al IVA. Pero para ello sería necesario que por parte del trabajador se entregase una renta a favor del empresario que se los prestara, ya fuera en dinero, ventaja o renuncia de derechos valuable económicamente. Lo que no cabe es presumir, mediando una relación laboral, que la cesión del vehículo constituye una prestación onerosa de servicios y no salario, porque también se presuma que, a cambio y por su uso, se ha satisfecho una retribución, renta o ventaja económica por el trabajador al empresario.