El TS debe determinar cómo aplicar el interés compuesto para la recuperación de las ayudas de estado a partir de la fecha de la entrada en vigor del Reglamento 794/2004/CE
La Comisión dictó la Decisión 2002/820/CE, de 11 de julio de 2001 (C-2001/1759), relativa al régimen de ayudas estatales ejecutado por España a favor de las empresas de Álava en forma del citado crédito fiscal, declarando que tal ayuda era incompatible con el mercado común. Por consiguiente, dispuso que el Reino de España había de adoptar todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de esas ayudas, que habían sido puestas a su disposición de forma ilegal. Asimismo, se preveía que la recuperación había de efectuarse sin dilación y con arreglo a los procedimientos del derecho nacional. Finalmente, establecía que se devengarían intereses desde la fecha en que la ayuda estuvo a disposición de los beneficiarios hasta su recuperación efectiva. Estos intereses habían de calcularse sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención de las ayudas regionales. La sentencia impugnada concluye que hasta el 19de mayo de 2004, había que aplicar el interés simple. Esta forma de interés se caracteriza porque no se produce la acumulación de los intereses al capital generando, así, nuevos intereses sobre los ya devengados. De tal modo que, al iniciarse la aplicación del interés compuesto, lo razonable es que se parte del importe del principal, habida cuenta de que, hasta ese momento, no procedía la acumulación de los intereses a aquel. La Diputación Foral de Álava alega que la Comisión habría aprobado su forma de calcular los intereses. No obstante, el documento por ella señalado no refleja tal aprobación. En él simplemente se indica que la Diputación Foral de Álava habría proporcionado cálculos detallados de la aplicación de intereses. Ahora bien, ello no quiere decir que esté dando su bendición a la forma en que ha hecho los cálculos ni que no haya incurrido en ningún error en la forma en que los ha aplicado. Igualmente, no parece razonable el argumento de que, como la mercantil actora no había pagado los intereses simples, habían de acumularse estos al capital. Esa forma de proceder es propia del sistema de interés compuesto. Sin embargo, hasta el 19 de mayo de 2004, no se podía aplicar ese sistema, y termina condenando a la Diputación Foral de Álava a efectuar un nuevo cálculo de los intereses devengados. La Administración recurrente plantea la necesidad de interpretar el art. 11 del Reglamento 794/2004/CE. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar cómo se debe aplicar el interés compuesto para la recuperación de las ayudas de estado a partir de la fecha de la entrada en vigor del Reglamento 794/2004/CE, precisando si se ha de tomar como base de cálculo el importe de la ayuda a recuperar más los intereses simples devengados con anterioridad a esa fecha; o si, por el contrario, el interés compuesto se aplica únicamente al importe nominal de la ayuda desde esa fecha de entrada en vigor hasta la recuperación efectiva de la ayuda.
(Auto del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2022, recurso n.º 8587/2021)