Se aplica la exención en el IIVTNU del art. 105.1.b) TRLHL, si titular de un derecho arrendamiento financiero con opción de compra acredite que ha realizado obras de conservación, mejora o rehabilitación en el inmueble transmitido
Se cuestiona si estarán exentos de IIVTNU los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de la transmisión de un bien cuando el titular de un derecho arrendamiento financiero con opción de compra acredite que ha realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en el inmueble transmitido al momento de ejercer el derecho de opción de compra. La Sala se remite a su STS de 21 de junio de 2021, recurso n.º 5302/2019 (NFJ082982), que a su vez recoge la doctrina de la la STS, de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017 (NFJ070779), y considera que en el ámbito de una operación de arrendamiento financiero puede producirse el hecho imponible del IIVTNU, pues en el contrato de arrendamiento financiero se produce la transmisión del inmueble cuando se ejercita la opción de compra, la inexistencia de hecho imponible en este tipo de transmisiones hubiera requerido que estuviera legalmente prevista, lo que no ocurre. Atendiendo a las circunstancias concretas del caso, pueden estar exentos del IIVTNU, en aplicación de lo previsto en el art. 105.1.b) TRLHL los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de la transmisión de un bien cuando el titular de un derecho arrendamiento financiero con opción de compra inscrita en el Registro de la Propiedad, acredite que ha realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en el inmueble transmitido al momento de ejercer el derecho de opción de compra. La Sala considera, en línea con lo expuesto en la sentencia recurrida en casación, que en el caso examinado sí resulta de aplicación la exención analizada, pues el amplio poder de disposición sobre el inmueble del arrendatario sobre el cual ostenta la posesión, uso y disfrute con las más amplias facultades y con eficacia frente a todos; la realización y pago de las obras de rehabilitación y mejora por importe muy superior a las legalmente exigidas; y el ejercicio de la opción de compra inscrita en el Registro de la Propiedad y consumación de la propiedad, son elementos que denotan una real aproximación al derecho de propiedad. Otro dato a valorar es que, a los efectos de la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, en el caso del arrendamiento financiero inmobiliario, el arrendatario se configura fiscalmente como propietario económico del bien objeto del mismo desde la fecha en la que tiene lugar su puesta a disposición, a condición de que éste ejercite la opción de compra. Esta asimilación, que también la realiza la normativa contable, es la que le permite deducir las cuotas de amortización que corresponderían a los bienes objeto del contrato, asimilación que también tiene el oportuno reflejo en el marco de los beneficios fiscales a la inversión contemplados en la normativa del impuesto. Por tanto, el derecho que ostentaba el arrendatario sobre el inmueble puede ser considerado como un derecho con eficacia real a los efectos del reconocimiento de la exención. Atendiendo a las circunstancias concretas del caso, pueden estar exentos del IIVTNU, en aplicación de lo previsto en el art.105.1.b) TRLHL, los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de la transmisión de un bien cuando el titular de un derecho arrendamiento financiero con opción de compra inscrita en el Registro de la Propiedad, acredite que ha realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en el inmueble transmitido al momento de ejercer el derecho de opción de compra.
(Tribunal Supremo de 29 de junio de 2021, recurso n.º 1929/2019)