La responsabilidad del administrador en supuestos de cese en la actividad le alcanza aun cuando su nombramiento sea posterior al cese
Acaba de saltar a la actualidad la sentencia de la Audiencia Nacional, de 16 de enero de 2012, sobre responsabilidad de los administradores en supuestos de cese en la actividad de la entidad que gestionan, que analiza una situación de hecho muy particular, que incluso “sorprende” al propio Tribunal en su necesidad de análisis, y que tiene que ver con la eventual responsabilidad del administrador nombrado con posterioridad al cese en la actividad. En definitiva, ¿puede exigirse responsabilidad al administrador que no lo era en el momento del cese de las actividades?.
Precepto aplicable, ratione temporis, el art. 40.1.párrafo segundo de la Ley 230/1963 (LGT), en la redacción que le da la Ley 10/1985, que reza lo siguiente:
“Artículo 40.
1. (…)
Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas. (…)”
Como se deduce de su literalidad, junto al requisito del cese de hecho de la actividad de la persona jurídica, y de la existencia de deudas tributarias sin extinguir, tan sólo se exige que el declarado responsable subsidiario sea administrador de aquella.
Así pues, lo que no se exige es que se tenga la condición de administrador al tiempo del cese de la actividad, pues se puede ser nombrado administrador en un momento posterior para, por ejemplo, cumplir el mandato de reactivar la actividad de la sociedad, o para proceder a la disolución y liquidación de la misma. Y este matiz, el del fin último del nombramiento es importante, es una de las claves para la solución jurídica que el Tribunal asocia al supuesto de hecho analizado, como se verá al terminar la lectura de estas notas.
A continuación, la Audiencia Nacional se centra en otra cuestión, que en principio no parece relacionarse con el tema de fondo, pero que es la segunda de las claves que lo resuelven, cual es la de si en estos supuestos de responsabilidad la responsabilidad de los administradores es objetiva.
El Tribunal tras analizar la regulación que la Ley 58/2003 (LGT) establece en la materia -que remarca la idea de que para exigir la responsabilidad del administrador en estos casos se precisa de una concreta conducta obstativa para el pago de las deudas tributarias-, extiende esta interpretación a la que podría derivarse del contenido del art. 40.1 Ley 230/1963 antes referenciado, entendiendo que es necesaria la concurrencia de una conducta negligente por parte del administrador, señalando incluso que a pesar de la expresión “en todo caso” que utilizaba el precepto señalado.
Eso sí, matiza que la negligencia debe predicarse no del cumplimiento de las obligaciones en el momento en que estas surgen sino respecto de la conducta posterior, lo que le permite concluir, en definitiva, que no es necesario ser administrador al tiempo del cese de la actividad de la persona jurídica de la que se es administrador, pues la responsabilidad alcanza a éste aun cuando su nombramiento sea posterior a dicho cese, y le deviene no de cualquier tipo actitud negligente sino de la negligencia o culpa en no promover la disolución liquidación de la citada sociedad.